Existencia de cesión ilegal cuando contratista aporta únicamente mano de obra

 

Existencia de cesión ilegal cuando contratista aporta únicamente mano de obra correspondiendo la gestión y dirección empresarial a la comitente.

El articulo 43 ET regula la cesión ilegal, y por lo tanto, en nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna prohibición para que el empresario pueda utilizar la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone que la denominada descentralización productiva sea licita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse los derechos de los trabajadores.

A la práctica, se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario, en supuestos en los que la actividad que conlleva la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal. En estos casos, la tarea de identificar los fenómenos interpositorios ilícitos se dificulta y exige el análisis detallado de cada caso concreto para tratar de establecer los límites entre una lícita descentralización productiva y una cesión ilegal de trabajadores.

El hecho de que la contratista sea una empresa real y no ficticia, no impide que pueda apreciarse la existencia de cesión ilegal, ya que no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista, pues existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de este en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner en contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial.

Para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar los hechos, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones establecidas entre el mismo y la empresa que figuran como comitente y contratista,  los derechos y deberes y obligaciones del nexo contractual entre estas últimas.

Para que exista cesión, basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige este y lo retribuye no es formalmente el empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Se trata de un supuesto de interposición en el contrato de trabajo, en virtud del cual el empresario, el que incorpora la utilidad patrimonial de trabajo y ejerce el poder de dirección aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal.

La finalidad que persigue el articulo 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal, y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le correspondan, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes.

Por tanto, la redacción actual del artículo 43 ET, establece que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de Empresas de Trabajo Temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores cuando se produzca, que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

En la sentencia del Alto Tribunal de 17 de Diciembre de 2019, se desprende un caso de cesión ilegal  donde la verdadera gestión y dirección empresarial se llevaba a cabo por la empresa principal, ya que esta es la que realmente y en sus propias instalaciones organizaba el servicio, realidad que se configura por los siguientes indicios. La impartición de cursos de formación por parte de la principal para trabajadores de ambas empresas, la fijación diaria de diversos aspectos organizativos que se realizaban indistintamente para los trabajadores de las dos empresas, la utilización de claves de acceso y password, la utilización de los mismos uniformes, y el hecho de que el control de presencia lo realizara la empresa comitente. Así como los medios imprescindibles para llevar a cabo las funciones convenidas eran propiedad de la principal que los alquilaba a la contratista y que facturaba por su utilización.

Todo ello, implica que la contrata de servicios entre las empresas se limito a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa contratista a la empresa comitente lo que integra el supuesto de cesión ilegal previsto por el articulo 43 ET.
 
 
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