Indemnización por vulneración de derechos fundamentales derivada de mobbing

La doctrina del acoso, considerando que el bien jurídico protegido no es otro sino el derecho a la dignidad personal del trabajador, de ahí su directo enlace con el derecho constitucional tutelado en el artículo 15 de la Constitución Española; implica por parte del sujeto activo (empresario u otros trabajadores compañeros del ofendido) una conducta caracterizada por:

a) un acoso u hostigamiento a un trabajador mediante cualquier conducta vejatoria o intimidatoria de carácter injusto; 

b) reiteración en el tiempo de dicha conducta, siguiendo una unidad de propósito, y, 

c) perseguir una finalidad consistente de modo específico en minar psicológicamente al acosado, logrando así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera conseguido el acosador; que la intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo; y que la producción de un daño se produce en la esfera de los derechos personales más esenciales. 

En todo caso, se indica, que ha de ser objeto de cumplida y adecuada demostración tanto la intención de dañar como la efectiva producción de un daño.

Así pues, la producción de la conducta reseñada con anterioridad por parte del empresario u otros trabajadores compañeros del ofendido, pueden dar lugar a la petición judicial por parte del trabajador afectado de la extinción de la relación laboral con fundamento en el artículo 50 del ET por mobbing.

No es baladí la tesitura en la que puede encontrarse un trabajador sometido a un acoso diario, abocándolo en muchas ocasiones a estadios críticos de cuadros de ansiedad reactivos a la situación laboral. Es por ello, que una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, ha posibilitado, además de la indemnización por extinción de contrato producida a instancia del trabajador, el derecho a obtener en el mismo proceso una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de tal situación psíquica.

En efecto, la concurrencia de una situación de acoso laboral concluyente de una lesión psíquica en la persona del trabajador por sí misma, y con independencia de las consecuencias laborales inherentes, constituye una lesión de derechos fundamentales, negar lo contrario, esto es, la producción con la conducta empresarial de un atentado al derecho fundamental a la dignidad personal del trabajador y una propia y verdadera actuación de acoso laboral, supondría desconocer la realidad de la situación e ignorar, de esta manera, que, en la misma, no solo deben ser valorados los daños y perjuicios derivados de la extinción contractual ejercitada, sino, también, los daños materiales y morales que comporta la enfermedad psíquica que, a consecuencia del comportamiento empresarial, tiene que soportar el trabajador que postula la extinción de su contrato laboral y que, per se, constituyen la violación de un derecho fundamental, destacando, que han de valorarse, con separación los daños y perjuicios derivados de la extinción del contrato de trabajador y aquellos otros inherentes a la lesión del derecho fundamental del trabajador que se concretan en el padecimiento psíquico derivado del comportamiento empresarial que genera la extinción contractual. 

Pues bien, es de recalcar, que tal entender emprendido por nuestro Alto Tribunal desciende de este modo, ya que no es lo mismo la contemplación de una extinción contractual de un trabajador que permanece en situación de sanidad física y mental, de aquella otra en la que, el empleado, queda aquejado de un trastorno psíquico a casusa de la conducta empresarial determinante de la extinción contractual operada conforme el artículo 50.1. a) del ET, lo cual, naturalmente debe ser resarcido.