Jugar partidos de fútbol organizados por la empresa, fuera de la jornada laboral, es tiempo de trabajo

Reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 27/10/2017 analiza la posible consideración como tiempo de trabajo de dos eventos realizados por comerciales de una empresa fuera de horario laboral, un campeonato de fútbol y la presentación de una revista. En concreto, en relación a asistencia a eventos y competiciones deportivas organizadas por la empresa con carácter comercial las organizaciones sindicales solicitan judicialmente que se programen respetando 12 horas de descanso posterior respetando el art. 34.3 párrafo 1º del ET, lo que cuestiona la empresa demandada, invocando el carácter voluntario de las citadas actividades.

En relación a este punto, la Sala asevera que «Para determinar si el tiempo que el trabajador dedica a realizar una determinada actividad realizada debe o no ser considerada tiempo de trabajo, hemos de señalar que lo esencial no es el carácter voluntario o involuntario de las mismas, ya que:

a.- en principio y por definición el trabajo que se desempeña por cuenta ajena y que es objeto de regulación es de carácter voluntario- ex. Art.1.1 E.T -;

b.- existen determinadas prestaciones del trabajador que no obstante el contrato, el trabajador es libre de decidir su realización o no, como sucede con las horas extraordinarias, como se deduce que del tenor art. 35.4 E.T («La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2»).»

Aunque el artículo 34.5 del ET señala que «el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo«, este debe ser interpretado conforme la doctrina que el TJUE ha desarrollado a la hora de interpretar el art 2.1 de la  Directiva 2003/88/CE de 4 de Noviembre, el cual define el «tiempo de trabajo como todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales», que señala «para que se pueda considerar que un trabajador está a disposición de su empresario, este trabajador debe hallarse en una situación en la que esté obligado jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario y a ejercer su actividad por cuenta de éste» 

Consecuentemente, para la Audiencia Nacional, las denominadas actividades fuera de jornada, como las indicadas,  son actividades programadas por el empresario y vinculadas estrechamente con la prestación de servicios del trabajador, y en cuyo desarrollo, sin perjuicio de su carácter voluntario, debe atenerse a las pautas del empleador, encontrándose en consecuencia bajo el ámbito organicista, rector y disciplinario de éste, por lo que, en aplicación del apdo. 3 párrafo 1º del art. 34, ET («Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas»), debe accederse a la petición contenida en relación a la necesidad de establecer 12 horas de descanso tras competiciones deportivas como si de la propia jornada laboral se tratase.