Nueva sentencia favorable a Lúquez Asociados en materia de nulidad de una extinción colectiva negociada durante la vigencia de un ERTE ETOP

 

Lúquez Asociados asistió y representó a los Representantes Legales de los trabajadores en la demanda en materia de despido colectiva interpuesta contra el Expediente de Regulación Temporal de Empleo aplicado por la que era su empleadora.

En fecha 07 de agosto de 2020 se formuló demanda contra la decisión de despido colectivo de 31 trabajadores interesando la declaración de NULIDAD de la decisión empresarial porque la Compañía no completó la exigencia constitutiva del periodo de consultes negociando de buena fe porque hace valer iguales circunstancias económicas y productivas que las que utilizó para conseguir la suspensión colectiva aún vigente y aplicada al momento en que se tramita y resuelve el expediente de extinción y una vez que la media suspensiva del Expediente de Regulación Temporal de Empleo (de ahora en adelante ERTE ETOP), contraviniendo así doctrina jurisprudencial consolidada que tiene manifestación auténtica en el RDL 9/2020, de 27 de marzo, que igualmente prohíbe la extinción colectiva por iguales causas que las sirven para la aprobación del expediente de suspensión y al amparo del cual se aprobó la extraordinaria medida de suspensión. También sostiene la parte demandante la petición de nulidad o alternativamente la declaración de no ajustada a derecho porque la Empresa no aportó el informe técnico que se exige ex artículo 5.2 del RD 1483/2012. Subsidiariamente se solicitó la declaración de la medida como no ajustada a derecho por la falta de aportación del informe técnico y por la falta de puesta a disposición de la indemnización legal al momento comunicación individual a los empleados y por inexistencia y/o insuficiencia de las causas objetivas.
 
Para ponerse en antecedentes, en un primer momento la Empresa tramitó ERTE ex artículo 22 del RDL 8/2020, obteniendo autorización por silencio administrativo positivo desde el 23/03/2020, encontrándose en vigencia la autorización de suspensión citada, se tramitó ERTE ex artículo 23 del RDL 8/2020, por causas económicas y productivas para la suspensión de 20 trabajadores y la reducción del 50% de la jornada de 7 trabajadores, que se aplicó desde el 01/07/2020, cuyo periodo de consultas finalizó con acuerdo.

Finalmente, estando vigente el ERTE ETOP, la Compañía participó a la representación legal de los trabajadores, la apertura de un periodo de consultas para la adopción de un Expediente de Regulación de Empleo (de ahora en adelante ERE), justificando la misma por idénticas causas por las que se había tramitado el ERTE ETOP, proceso que concluyó sin acuerdo. En el marco del Expediente de Regulación de Empleo la Empresa notificó en fecha 24/07/2020 a los delegados de personal la decisión final de aplicar la medida extintiva a la totalidad de la plantilla, entregando en fecha 04/08/2020 comunicación individual a 25 trabajadores afectados por la decisión extintiva.
 
Habiendo relatado los hechos que resultan probados según la sentencia debemos pasar a analizar la fundamentación y resolución que efectúa la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ante el conflicto planteado, quien en primer lugar efectúa el estudio y solución sobre si se completó la exigencia formal y material constitutiva para la hábil adopción de la medida de despido colectivo.

Así las cosas, establece el Tribunal Superior de Justicia que el Alto Tribunal inició en su Sentencia de fecha 12/03/2014 doctrina con fundamento en el principio general del derecho “pacta sun servadna”, que luego se ha consolidado sin fisuras, en la que se ha  considerado y concluido que iguales causas objetivos no pueden utilizarse para conseguir primero una suspensión de contratos de trabajo, y sin interrupción relevante de la solución de continuidad, y luego, defraudando la teología de la medida, una extinción contractual colectiva. Si bien en la propia sentencia se dispone que durante un ERTE ETOP una empresa puede tomar una decisión extintiva, por raciones objetivas, amparándose en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ese exige la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para el ERTE ETOP o, bien tratándose de la misma causa se produzca un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron el ERTE ETOP.

Manifiesta la Sala de lo Social que no es que la regulación legal de especial origen, que se contiene en el artículo 2º del RDL 9/2020, de 27 de marzo, desplace la regulación ordinaria en la materia, sino que simplemente la matiza, conviniendo ambas. Y en consecuencia, la conclusión a la que llega el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya no deriva de que artículo 2ª del RDL 9/2020 de 27 de marzo, establezca que: “La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido ” sino del bloque regulador preexistente.

Sostiene la Sala que el legislador al redactar mencionado precepto nada añade a lo que resulta del cuerpo normativo vigente, los artículos 45.1.j), 51 y 52 c) del ET, en la forma en que habían sido objeto de interpretación por la jurisprudencia de casación para unificación de doctrina. No es que se prohíban los despidos, sino que el despido colectivo no puede merecer la calificación de procedente.

En el caso de autos la memoria que aportó la Compañía durante el periodo de consultas relataba como causa justificativa de la decisión extintiva colectiva idénticos motivos que se utilizaron en el precedente ERTE ETOP y, por lo tanto, no se ofrece ni se acreditan por parte de la Empresa circunstancias objetivas distintas y más agravadas que pudieran justificar la decisión de llevar a cabo un ERE.
 
Así pues, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya sostiene que el despido no puede ser considerado como procedente, debe determinar si el mismo debe ser calificado como improcedente o nulo, siendo florida y dispar la exegesis doctrinal de la regulación especial a la vista de las exposiciones d emotivos del RD 9/2020 de 27 de marzo y del RDL 8/2020, de 17 de marzo. Sin embargo, concluye la Sala que no es necesario acudir a la regulación especial para dar solución al conflicto planteado en Autos porque la propia doctrina unificadora opta claramente por la declaración de nulidad.
 
Dispone el Tribunal que el artículo 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como a los apartados 2 y 8 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, imponen para garantizar la razonabilidad y justicia de la medida extintiva colectiva, el cumplimiento de la exigencia formal y material que se traduce en la necesidad de dar traslado, a los representantes de los trabajadores, la documentación necesaria y suficiente que acredite las causas que se alegan para solicitar la medida. Siendo la principal finalidad de los preceptos que los representantes d ellos trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las cusas de los despidos y pode afrontar el periodo de consultas adecuadamente.

Obligación que la Sala de lo Social entiende que en el supuesto de Autos no se cumple ya que la información facilitada a la parte a los representantes de los trabajadores es insuficiente pues se aportó por la Compañía idéntica documentación que se aportó en el periodo de consultas del ERTE ETOP y, que el incumplimiento por parte de la Compañía de los preceptos mencionados debe llevar apareada la declaración de nulidad de la decisión empresarial. Este incumplimiento en relación a la aportación de la documentación mínima afecta también a la validez del periodo de consultas, apreciando la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya mala fe negocial y falta de observancia de cualquier trámite real del despido, conllevando todo ello la declaración de nulidad del despido.

Termina por concluir el Tribunal que a igual conclusión se habría llegado en cuanto a la declaración de nulidad de la decisión extintiva si esta hubiese de encontrar amparo en las causas productivas alegadas porque la Empresa ano aportó el informe técnico que exige como requisito constitutivo el artículo 5.2 del RD 1483/2012, de 29 de octubre para la hábil extinción colectiva que se pretende.
 
En resumidas cuentas, el Tribunal Superior de Justicia estimo la petición principal de la demanda declarando la Nulidad de la decisión extintiva, al producirse un solape de medidas sin que las causas que se utilizaron para justificar el Expediente de Regulación de Empleo fueran distintas o se hubiera producido un cambio y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron el ERTE ETOP que se encontraba vigente en el momento de producirse la extinción colectiva.

 

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