¿Puede la empresa descontar de la nómina los retrasos de los trabajadores que fichen tarde?

 

Resumen

La Audiencia Nacional considera válida la práctica empresarial consistente en descontar de las nóminas mensuales de los trabajadores los minutos de retraso en el fichaje de entrada, cuando la empresa tenga instalado un sistema de registro de jornada. La sentencia de la AN desestima el recurso interpuesto por los sindicatos y falla a favor de la empresa tras la obligación legal de registrar la jornada de los trabajadores. 

 

Supuesto de hecho

  • Una empresa de contact center tiene instalado un sistema de control horario y registro a través del cual se verifica la incorporación y la salida del puesto de trabajo de sus empleados, existiendo un tiempo de cortesía, entre 1,5 y 3 minutos hasta que se ocupa el puesto.
  • Es una práctica habitual en la empresa, descontar en la nómina de cada mes la parte correspondiente a los minutos de retraso en que ha podido incurrir el trabajador a la hora incorporarse al mismo, sin posibilidad de compensar dichos retrasos por otro periodos de trabajo. 
  • Un sindicato acude a los tribunales solicitando que se declare contraria a derecho tal práctica empresarial al entender que constituye una auténtica multa de haber además de suponer una doble sanción para los trabajadores (la penalización en la retribución y la sanción disciplinaria prevista en el convenio).

 

Consideraciones jurídicas

  1. La cuestión litigiosa consiste en determinar si es válida la práctica empresarial consistente descontar directamente de las nóminas mensuales ende los trabajadores los retrasos en el fichaje de entrada. 
  2. En primer lugar, la AN sostiene que para que exista multa de haber es necesario que haya un efectivo devengo del salario
  3. Sin embargo, razona la Sala, la práctica empresarial que se impugna en modo alguno supone la imposición de una multa de haber al no existir una efectiva prestación de servicios por parte del trabajador. 
  4. Y esto es así, entre otras razones, por las obligaciones recíprocas que contraen trabajador y empleado de trabajar y retribuir en el contrato de trabajo, de forma que con arreglo al art. 1.124 CC el trabajador no puede reclamar salario alguno por periodos de tiempo por ínfimos que estos sean en los que no exista efectiva prestación de servicios. 
  5. Por otro lado, añade la sentencia, el art. 30. E.T obliga al empresario al abonar salarios los salarios devengados en los supuestos en que el trabajador no pueda prestar servicios por causa imputable al empleador, lo que a contrario sensu, implica que se encuentra exento de retribuir aquellos periodos en los que la falta de prestación de servicios sea imputable al trabajador. 
  6. Finalmente, concluye el juzgador, esta práctica empresarial no supone una doble sanción por cuanto la detracción de salarios obedece al lógico desarrollo dinámico de un contrato de naturaleza bilateral y sinalagmática sin que implique el ejercicio de potestad disciplinaria alguna, mientras que las sanciones por las ausencias y retrasos de los trabajadores obedecen al legítimo ejercicio de la potestad disciplinaria previsto legal y convencionalmente. 

 

Conclusión

La AN desestima el recurso interpuesto por un sindicato y considera ajustada a derecho la práctica empresarial consistente en descontar directamente de las nóminas mensuales de los trabajadores los retrasos en el fichaje de entrada, por no existir una efectiva prestación de servicios que obligue al empresario a devengar su retribución durante dicho periodo de tiempo. A través de esta sentencia el AN avala la posibilidad de que las empresas con registro horario (obligatorio desde el 12 de mayo de 2019) puedan descontar de la nómina de sus trabajadores el tiempo de retraso por llegar tarde.

 

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