En fechas recientes Luquez Asociados le ha sido notificada Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona, en el que se estima la demanda y se constata por la Juzgadora de instancia la situación de fuerza mayor invocada en su doble vertiente, silencio administrativo positivo así como la causalidad invocada por la Empresa ante la Autoridad Laboral.
Descendiendo a la cuestión debatida, es dable efectuar una breve sinopsis del contexto enjuiciado, partiendo de la presentación, en fecha 24 de Marzo de 2020, de solicitud empresarial de un ERTE de fuerza mayor ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, la cual notificó en fecha 1 de abril de los corrientes, resolución denegatoria de no constatación de la situación proclamada por la Compañía.
Ante esta divergencia, nuestro patrocinado presentó demanda ex. artículo 151 de la LRJS, impugnando el acto administrativo y en el que se peticionaba la constatación al órgano judicial de la fuerza mayor, con revocación del acto administrativo, reivindicación que se fundaba en doble vertiente, el silencio positivo al notificarse la Resolución de forma extemporánea, y a colación, por exhibir causa la Sociedad para invocar la situación pretendida a fin de desplegar la medida de flexibilidad exigida.
Puesto que, según lo establecido en el Real Decreto-ley 8/2020, en su art. 22.2 c) dispone que la resolución de la Autoridad laboral se dictara en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de ITSS, el cual deberá limitarse a constatar la existencia de fuerza mayor. Así mismo, la DA 9ª del RDL 8/2020 dispone que a los plazos previstos en este RD no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos previstos en el RD 463/2020, por lo que en el presente caso, seguía vigente el plazo de cinco días para notificarse. A mayores el art. 24.1 de la Ley 39/2015 dispone que si pasado el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, ello legitima al interesado a entender estimada su petición por silencio positivo.
Según resulta del expediente administrativo, la solicitud tuvo entrada en fecha 24/03/2020 y se notificó al interesado resolución en fecha 01/04/2020 a las 10:06 horas de su mañana, a extramuros de los cinco días habilitados a tal fin.
En armonía a lo que aventaja, la Ilma. Magistrada-Juez estima la pretensión empresarial.
2. Queda acredita la existencia de fuerza mayor, ya que la Empresa tuvo una falta de suministro de recursos propios para la realización de su proceso productivo así como caída drástica de la demanda de su producto, encontrando encaje en la causalidad establecida en el artículo 22 RDL 8/2020 y en la institución de la fuerza mayor impropia.
Fuera de los supuestos impeditivos de actividad del RD Estado de alarma, según la exégesis de la norma dictaminada en fecha 17 de marzo, el propio 47.3 del ET y normas de desarrollo del RD 1483/2012, las Pautas marcadas por la DGT o/y la propia Inspección de Trabajo en fecha 5-05-2020, existen dos excepciones en las que sí podría apreciarse fuerza mayor en el sector industrial, a saber:
En atención a citados criterios, concibe la Juzgadora que se dan sendos requisitos en el supuesto examinado, en primer lugar, porque se corrobora una falta de suministro de recursos para el proceso productivo, anudado a una cancelación de un 70% de la totalidad de la cartera de clientes, pérdida que se deriva de interrupciones de la actividad de clientes afectados por análoga situación de fuerza mayor, constándose que en la semana 14 no pudo entregarse ningún pedido.
Por todo ello, la Juzgadora entiende constatada la existencia de fuerza mayor, estimando la demanda presentada por nuestro cliente.
Si tiene cualquier duda, no dude en contactarnos, LÚQUEZ ASOCIADOS cuenta con profesionales con una larga experiencia en el ámbito laboral que pueden asesorarle atendiendo a sus circunstancias concretas.
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