Reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya estima el recurso de suplicación planteado por UGT, CCOO y la Compañía que representa Lúquez Asociados, referente a la exclusión de un tercer Sindicato mayoritario en el Comité de Empresa de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo de Empresa.
Este tercer Sindicato, no firmante del convenio por estar en desacuerdo con el mismo, interpone demanda ante el Juzgado Social 2 de Terrassa solicitando se adecúe los miembros de la Comisión de Seguimiento del mismo al resultado de las nuevas elecciones sindicales celebradas en el seno de la Compañía y que le dotan de representación mayoritaria en el mismo, aunque no disponen de la mayoría de los miembros del órgano representativo y, alegando la vulneración al derecho de libertad sindical por haber sido de la citada Comisión. Que hasta la fecha, dicho Sindicato no tenía representación en la citada Comisión ya que la mayoría del Comité así lo decidió en su momento, al no haber querido firmar el acuerdo del Convenio Colectivo. Que el juzgador a quo dicta sentencia por la que estimando la demanda en primera instancia y decretando la vulneración al derecho a la libertad sindical, condena a las partes a adecuar la composición de la Comisión de Seguimiento al resultado de las elecciones sindicales, dotando de mayoría al Sindicato demandante e incluso designando el número de miembros por sindicato que deben formar la representación social de la referida Comisión de Seguimiento.
Que planteado recurso de suplicación ante el TSJ de Cataluña por el resto de sindicatos miembros de la comisión así como por la Empresa, el órgano judicial estima el mismo, revocando la sentencia de instancia y determinando la no vulneración del derecho a la libertad sindical del Sindicato demandante. La sentencia del Tribunal, asimismo, da validez a la Comisión inicialmente constituida por la mayoría del Comité de Empresa, excluyendo al Sindicato actor de la demanda, dando exclusiva facultad al órgano colegiado de representación de los trabajadores para la constitución de la Comisión, quitando dicha facultad al órgano judicial, al que califica como no apto para designar los miembros de la Comisión, y todo ello en virtud del articulado del convenio que faculta expresamente al Comité de Empresa de designar de entre sus miembros a los miembros de la citada Comisión, sin ningún requisito adicional al respecto.
Entiende determinante el TSJ para declarar si se ha producido o no vulneración del derecho a la libertad sindical del Sindicato demandante no incluido en la Comisión de Seguimiento del Convenio el precisar si dicha Comisión tenía funciones negociadoras, o bien le correspondían funciones de seguimiento y ejecución del Convenio. El Tribunal entiende, del artículo del Convenio que regula la citada Comisión que las funciones que le son asignadas son de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento, por lo que las funciones de la Comisión no son negociadoras, sino exclusivamente interpretativas, y por ello no se debe entender que la exclusión por el Comité de Empresa del Sindicato actor, que no firmó el Convenio, haya supuesto una vulneración del derecho a la libertad sindical. Por ello, y en el caso de haber sido una comisión negociadora, no debería estar excluida ninguna representación sindical, ni siquiera las minoritarias.
Concluye la sentencia, que la composición de la Comisión de Seguimiento del Convenio únicamente depende del acuerdo válidamente alcanzado por los representantes de los trabajadores en el seno de una nueva reunión convocada al efecto.
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