Se analiza brevemente las nuevas implicaciones mercantiles, laborales y en mayor medida fiscales, de las empresas y sus administradores / consejeros como consecuencia de la reforma de la Ley de Sociedades de Capital instrumentada a través de la Ley 31 / 2014 de mejora del gobierno corporativo, así como su inmediata entrada en vigor el 24 de diciembre de 2014 y 1 de enero de 2015 (para determinados requisitos).
La mencionada reforma establece un nuevo y ampliado marco de responsabilidad y deber de diligencia para los administradores de hecho y de derecho, para los consejeros y las comisiones de los consejos de administración, materia esta última en la que se centra este resumen.
Las principales novedades se concentran en las modificaciones de los artículos 217,218, 219 y 249 de la citada ley:
· Artículo 217. Novedad en párrafo 2/4 en los conceptos y cuantías máximas retribuidas. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación, salvo que la junta general determine otra cosa. El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales.
· Artículo 218. Remuneración mediante participación en beneficios. Los estatutos determinarán el importe máximo. En la sociedad de responsabilidad limitada, el porcentaje máximo de participación en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socio (antes 4%).
· Artículo 219. Remuneración vinculada a las acciones de la sociedad, el acuerdo de la junta general de accionistas deberá incluir el número máximo de acciones que se podrán asignar en cada ejercicio a este sistema de remuneración, el precio de ejercicio o el sistema de cálculo del precio de ejercicio de las opciones sobre acciones, el valor de las acciones que, en su caso, se tome como referencia y el plazo de duración del plan.
· Artículo 249. Delegación de facultades del consejo de administración. Como novedad íntegra de este artículo, se puede retribuir a miembros del consejo de administración por sus funciones ejecutivas aunque en los estatutos la remuneración de establezca gratuita, bastará un contrato mercantil entre el consejero y la Sociedad y un acuerdo de 2/3 del consejo de administración (el contrato se anexará a la Acta). Se reproduce íntegro este novedoso artículo:
1. Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario y sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, el consejo de administración podrá designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación.
2. La delegación permanente de alguna facultad del consejo de administración en la comisión ejecutiva o en el consejero delegado y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
3. Cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión.
4. En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato. El contrato deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.» "
En cuanto a las implicaciones laborales de Ley 31 / 2014 de Sociedades de Capital, la principal es la desaparición de la teoría del doble vinculo de los administradores / consejeros al quedar supeditada a vinculaciones mercantiles su retribución como administrador.
Asimismo se acreditará la relación laboral en función del régimen de actividad empresarial o profesional y de las notas de dependencia así como lo que estipula La Ley 26/2014, en el modificado del art.27.1 de la LIRPF, con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, objetivando las reglas de tributación aplicables a los socios profesionales.
Finalmente las implicaciones fiscales se basarán por los artículos 217 a 219 de la Ley 31 / 2014 de Sociedades de Capital si el cargo está retribuido y por lo que estipula el artículo 249 si no están retribuidos y se fijan retribuciones por sus funciones ejecutivas.
En diagrama siguiente se ilustra gráficamente su incidencia fiscal:
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