EL TABLON DE ANUNCIOS “la libertad se termina dónde empieza la de los demás”

EL TABLON DE ANUNCIOS “la  libertad se termina dónde empieza la de los demás”

Unas de las prerrogativas que concede el ET a los empleados, recogidas dentro del Título II de derechos de representación colectiva de reunión en sede de la propia empresa, es el derecho a un tablón, a la negociación colectiva y a un local.

En este breve artículo nos detendremos por la posible colisión con otros derechos de calibre fundamental, en  el tablón de anuncios.

Al  igual que ocurre con el local, el tablón de anuncios deberá ser adecuado, esto es, con tamaño razonable, con el fin de que su consulta sea cómoda y accesible, por lo que su ubicación debe ser en un lugar visible. En este sentido, el precepto 81 del ET, concreta que se facilitará uno o varios tablones de anuncio, acorde con el espíritu de la norma, que pretende difundir y comunicarse con los trabajadores.

Lógicamente y en armonía con el derecho a la libertad de expresión de los representantes, el contenido de los anuncios expuestos podrá referirse a cuantas materias y asuntos sean de interés para los destinatarios, desde plataformas reivindicativas, hasta información sobre descuentos en el precio de vacaciones de colectivos, etc.

Entendemos como libertad de expresión aquellos pensamientos, ideas y opiniones, las creencias y juicios de valor, englobando la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige.

No obstante, nada es absoluto ni ilimitado, en el ordenamiento laboral la existencia de una relación contractual entre el trabajador y el empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas, no tienen por qué serlo necesariamente en el ámbito de dicha relación. En la esfera de las relaciones laborales, la libertad de expresión posee limitaciones específicas derivadas de la propia relación laboral, más allá de las genéricas contenidas en el art. 20.4 de la Constitución Española. El ejercicio de la libertad de expresión por el trabajador, en su relación con el empresario, debe desarrollarse conforme a las exigencias de la buena fe, ya que de contrario, la emisión o difusión de opiniones que no se ajusten a la buena fe, convierten en ilícito y abusivo el ejercicio de la libertad de expresión. A mayor abundamiento, la libertad de expresión exige que la manifestación de opiniones no se haya realizado a través de apelativos formalmente injuriosos e innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se lleva a cabo. Por ende, carecen de protección constitucional las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, dado que el artículo 20.1.a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto que sería incompatible con la norma fundamental. 

Sin embargo, en los supuestos en los que se reputase un exceso en la libertad de expresión ejercida por los representantes de los trabajadores que colisionara con otros derechos que conculcara el respeto a la dignidad y el honor de las personas físicas que integran la empresa, o de la propia empresa como entidad independiente, en estos casos, la compañía deberá requerir al titular del Tablón de Anuncios para que retire el mismo debiendo de advertirle de la responsabilidad en la que pudieren incurrir si permanece tales  hipotéticas ofensas en el tablón de anuncios

A pesar de lo anterior y reiterando la máxima de que nada es desmedido,  la empresa tampoco tiene una  facultad indiscriminada para elegir la información que los sindicatos faciliten, pues ello palmariamente constituirá una injerencia de la empresa en el derecho de los trabajadores a obtener y publicar información sindical.

Así pues, nos topamos con la miscelánea de determinados derechos que deberán ponderase, y según una frase célebre de Montesquieu, en base al respeto entender que “la  libertad se termina donde empieza la de los demás» .