¿Es válido el acuerdo de empresa que incluye un compromiso de renuncia a despedir?

 

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia Sentencia SOCIAL Nº 925/2018, TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 2715/2016, 23-10-2018 , enjuicia el caso relativo a un Acuerdo Colectivo de Empresa con los representantes de los trabajadores, que incluía varias medidas de reorganización productiva, de reducción salarial, así como un compromiso empresarial en el que serenunciaba durante un plazo de tiempo a realizar despidos colectivos o por causas objetivas o expedientes de suspensión de contratos que afecten a la plantilla de conductores por causas económicas, técnicas, organizativas lo de producción.

Dicho acuerdo fue incumplido por la parte empresarial, en el momento en que se le comunica a un trabajador con categoría profesional de conductor mecánico su despido objetivo en el que se alegaban causas económicas con efectos de ese mismo día.

El trabajador recurrió ante los tribunales solicitando la declaración de improcedencia del despido por cuanto la empresa había vulnerado el acuerdo.

La empresa recurre en casación ante el TS al considera que el acuerdo colectivo de empresa por el que se renuncia a la adopción de despido colectivos u objetivos se pueda enervar y evitar la adopción de medidas de flexibilidad interna o externa si concurren estas circunstancias.

Por tanto, la cuestión litigiosa consiste en determinar si es válido el acuerdo de empresa por el que esta renuncia a recurrir a despidos objetivos por causas económicas durante un tiempo.

En consonancia, el TS se pronuncia sobre la validez de esta clausula de renuncia al tratarse de un compromiso de no ejercicio de una facultad que le concede el ordenamiento jurídico, como extinguir el contrato cuando concurren causas habilitantes para ello, a cambio de otros compromisos adquiridos por la contraparte del acuerdo colectivo.

La sentencia añade que tal compromiso de no ejercicio del despido por causas técnicas, organizativas, productivas o económicas se produce en el marco de un acuerdo de empresa en el que quien asume el compromiso de no utilización del despido es el titular del derecho o de la facultad a cuya utilización se renuncia temporalmente.

El Tribunal, aunque se pueda entender que la facultad de despedir cuando concurra causa habilitante para ello es consustancial o parte integrante del derecho a la libertad de empresa, la disposición sobre el ejercicio del derecho la realiza su titular y no una asociación empresarial en la que puede estar integrada o no.

 

La sala entiende que, ese sacrificio de la libertad de empresa se realiza en beneficio de la estabilidad o garantía en el empleo. Aplicando esta doctrina, el Supremo concluye en lo siguiente, el pacto colectivo existente sobre la renuncia de la empresa a acudir a la ejecución de los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, a cambio de otros sacrificios que asumieron los trabajadores, la empresa no podía unilateralmente desconocer los acuerdos a los que había llegado, sino que venía obligada a negociar su modificación mientras se mantuviesen vigentes aquellos acuerdos.

Por tanto, el TS establece que es válido el acuerdo de empresa por el que esta renuncia a recurrir a despidos objetivos por causas económicas durante los años 2011-2015, al haber asumido  los trabajadores otros sacrificios. En concreto, la sentencia desestima el recurso y determina la improcedencia del despido por incumplir la empresa el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores. En definitiva, entiende válida esta cláusula, y expone al respecto:

“En primer lugar, por cuanto que no estamos en presencia de una renuncia en sentido técnico y estricto (abandono o expulsión de un derecho del ámbito de su titular) sino de un compromiso de no ejercicio de una facultad que le concede el ordenamiento jurídico -extinguir el contrato cuando concurren causas habilitantes para ello- a cambio de otros compromisos adquiridos por la contraparte del acuerdo colectivo (modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en su seno, reducción salarial).

En segundo lugar, porque tal compromiso de no ejercicio del despido por causas técnicas, organizativas, productivas o económicas se produce en el marco de un acuerdo de empresa en el que -a diferencia de lo que ocurre en un convenio de ámbito supraempresarial- quien asume el compromiso de no utilización del despido es el titular del derecho o de la facultad a cuya utilización se renuncia temporalmente.
(…)

Hay que tener en cuenta, además, que ese sacrificio de la libertad de empresa se realiza en beneficio de la estabilidad o garantía en el empleo (artículo 35 CE) y a través del instrumento de la negociación colectiva en el marco de la libertad negocial (artículo 37 CE)”.
 
Por ello, la Sala de lo Social del TS, en aplicación de la doctrina de la Sala sobre la materia ( Sentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 30/2012, 12-03-2013 y de 18/03/2014, Rec 13/2013), concluye que:
“(…) dado el pacto colectivo existente sobre la renuncia de la empresa a acudir a la ejecución de los despidos por causas técnicas, organizativas, productivas o económicas, a cambio de otros sacrificios que asumieron los trabajadores, la recurrente no podía unilateralmente desconocer los acuerdos a los que había llegado, sino que venía obligada a negociar su modificación mientras se mantuviesen vigentes aquellos acuerdos. Pero, desde luego, lo que no podía era prescindir unilateralmente de tales acuerdos y de los compromisos allí asumidos. Tal incumplimiento conduce, como decidió con acierto la sentencia recurrida a la declaración de improcedencia del despido”.
 

 

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