Despido de deportista profesional en SAD en situación de crisis

 

Recientemente nos fue notificada a nuestro bufete Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell, en el que desestimaba la demanda planteada por un entrenador de la primera plantilla de un equipo que milita en la Segunda División B, en materia de despido.

 

Supuesto de hecho.

Grosso modo, con el fin de contextualizar el supuesto analizado, inicia el deportista profesional acción judicial frente a despido objetivo procedido por una Sociedad Anónima Deportiva en situación económica deficitaria, al albor del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, en armonía al 51.1 del mismo texto normativa. En la misiva entregada por la Empresa, se invocaba una situación económica del todo negativa, con pérdidas acumuladas en los últimos ejercicios, así como actuales, anudadas a decrementos de los ingresos al comparar los obtenidos en los últimos tres trimestres en paragón a los mismos lapsos temporales del ejercicio anterior. En suma, también debe matizarse que tras el despido del Entrenador, la Sociedad tuvo que incorporar un nuevo equipo técnico para afrontar la sucesiva Temporada Deportiva.

 

 

Elementos controvertidos.

Los puntos discutidos y resueltos de forma contundente por la Juzgadora de instancia, son los que relatamos en prosecución.

–       Formalidad del despido: no puesta a disposición simultanea de la indemnización al momento de entregar la misiva extintiva.

–       Causa económica invocada de la Sociedad.

–       Razonabilidad del despido.

–       Computo de la indemnización en caso de calificación de improcedencia

 

Formalidad del despido.

Se discute en primer orden de cosas, si la Sociedad estaba exonerada de abonar el quantum indemnizatorio legal al momento de comunicar la carta de despido, en ecuanimidad al artículos 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores. Bien es sabido al foro que nos direccionamos, que las Empresas en situación económica negativa pueden obviar el abono simultaneo de la indemnización pautada para los despido objetivos, siempre que ostenten una falta de tesorería e iliquidez en el momento de la ruptura contractual, si que ello sea impedimento de la reclamación de reseñada cuantía por el trabajador en momento posterior. A tal fin, la Mercantil debe acreditar no sólo en el plenario, sino al momento de notificación de la comunicación rescisoria que tiene una situación de iliquidez, siendo elementos que acrediten descrita situación certificaciones bancarias del estado de cuentas de las que sea titular la Empresa, Balances y Cuentas de resultados al momento de proceder el despido, situación de caja y tesorería de la Entidad, entre otros. En el supuesto analizado, se verifica por la Juzgadora que la Compañía padecía una iliquidez patente, acreditándose de las certificaciones bancarias, hechos notorios acaecidos en instantes coetáneos al despido, así como documentación contable de la Entidad, certificando la bonanza de la formalidad de la extensa carta comunicada.

 

 

Causa de la Extinción.

Se discute de contrario, que a pesar de que existen perdidas consolidadas que se manifiestan con las Cuentas Auditadas de los Ejercicios anteriores ( Temporadas Deportivas -1 de Julio a 30 de Junio-), porque dicha causa de extinción no es contemplada expresamente en el contrato de trabajo rubricado entre las partes, así como presentar la Sociedad pérdidas cuando fue incorporado el Entrenador.

En primer lugar, se concreta que en el contrato de trabajo se vehicula la aplicación del RD 1006/1985, de 26 de Junio, y supletoriamente, el Estatuto de los Trabajador y demás normativa laboral de aplicación.  Así si se analiza el artículo 13 f) de mencionado Real Decreto, se observa como una de las causas de extinción es precisamente por “crisis económica del club o entidad deportiva que justifique la restructuración…”. En consecuencia, en rigor del precepto indicado, así como la doctrina judicial, Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Comunidad Valenciana de 16/10/2012 a titulo de ejemplo, se estima que en concurrencia de crisis de un Club deportivo es de aplicación el artículo 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores.

En segundo lugar, es decir la negación de una situación sobrevenida, también es rechazada por la Ilma. Magistrada, ya que se del devenir de los hechos se certifica que precisamente la incorporación del entrenador al inicio de la Temporada, era obtener unos resultados deportivos y logros que soliviantaran la situación económica del Club. El hecho precisamente que no se ascendiera de categoría, supuso que la obtención de ingresos en la sucesiva Temporada no fueren  suficientes para cubrir los gastos de la Sociedad, y por ende, la necesidad de prescindir de los servicios del Entrenador. Ergo, se justifica de forma contundente la causa económica que despliega la carta entregada.

 

Razonabilidad del despido.

Nos topamos en un despido objetivo en el que no se amortiza el puesto de trabajo como acontece habitualmente en relaciones laborales ordinarias. Es óbice que Club no puede quedarse sin cuerpo técnico para afrontar sus cometidos deportivos, a pesar de proceder al despido de un entrenador. En consecuencia se deberá acreditar que paralelamente a la extinción analizada, se ha ejecutado una batería de medidas por la Sociedad Anómina Deportiva  para paliar o mitigar la situación económica negativa de la misma, con reducción de costes de jugadores, personal administrativo, u otras extinciones precedidas.

Así, en el caso enjuiciado, se contrasta por la Juzgadora a quo, que el Club realiza otras medidas de amortiguación de las cuantiosas pérdidas que sufría, así como la contratación de un nuevo entrenador con un coste económico inferior al que detentaba el entrenador demandante, refrendándose la razonabilidad del despido.

 


 

 

Computo de indemnización.

Como bien es sabido la relación laboral de los deportistas profesionales es temporal, no indefinida, ex artículo 6 del RD 1006/1985. Por lo tanto, en los supuestos de calificación de improcedencia del despido de un deportista profesional se deberá estar al artículo 15.1 del RD 1006/1985 que establece una indemnización de dos mensualidades por año trabajado, o lo que establezca el contrato de trabajo.

A ello se anuda que es prolija la doctrina judicial que analiza símiles casos, discutiéndose si la indemnización pactada libremente por las partes, puede ser compensada por ingresos que haya obtenido con posterioridad el deportista profesional en otras entidades deportivas. Pues bien, se razona por la Juzgadora cuestión subyacente se debe resolver si existe pacto expreso, en el quantum convenido, sin que sea posible la compensación de otros ingresos, pues a pesar de que pudiera haber un enriquecimiento, quien incide en la ruptura contractual es precisamente el Club, el cual no puede beneficiarse de el impulso del deportista a obtener nuevos réditos económicos en otros Clubes.

 

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