Sentencia de Tribunal Supremo del 16/07/2025.
Resumen
El Tribunal Supremo resuelve que no procede reconocer judicialmente una indemnización adicional a la prevista en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en los casos de despido improcedente, al no existir cobertura normativa interna que lo permita. El artículo 24 de la Carta Social Europea revisada y el artículo 10 del Convenio 158 de la OIT no tienen aplicación directa, ya que remiten al desarrollo legislativo nacional. Además, las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) no son vinculantes para los tribunales nacionales, y aceptar su ejecutividad podría vulnerar el artículo 344 del TFUE, al atribuir a un órgano ajeno al sistema judicial europeo competencias que corresponden en exclusiva al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Supuesto de hecho
- Un trabajador, con una relación laboral de siete meses, fue despedido disciplinariamente.
- El despido fue declarado improcedente por defectos en la carta.
- El juzgado de instancia, además de la indemnización legal prevista en el artículo 56.1 ET, reconoció al trabajador una indemnización adicional por lucro cesante, alegando que la cuantía legal era insuficiente.
- El TSJ de Cataluña revocó esta última condena.
- El trabajador interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la infracción del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada y del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT, citando como contradictoria una sentencia del TSJ del País Vasco que sí había concedido una indemnización complementaria en un supuesto similar.
Consideraciones jurídicas
- El recurso plantea si es posible reconocer una indemnización adicional a la tasada por despido improcedente con base en normas internacionales, concretamente, el artículo 10 del Convenio 158 de la OIT y el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, y si para ello pueden tomarse en consideración las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS).
- El Tribunal recuerda que los tratados internacionales válidamente ratificados por España forman parte del ordenamiento interno conforme al artículo 96 CE y al artículo 23.3 de la Ley 25/2014. Sin embargo, no todas sus disposiciones son directamente aplicables. Es necesario distinguir entre normas autoejecutivas y otras que requieren desarrollo legislativo.
- En cuanto al artículo 10 del Convenio 158 de la OIT, el Tribunal considera que no tiene aplicación directa. Este precepto remite a la legislación y práctica nacionales para determinar las consecuencias de un despido injustificado. Por tanto, no impone un modelo concreto de reparación, y permite que los Estados establezcan sistemas como el español, basado en una indemnización tasada.
- Con respecto al artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, el Tribunal señala que tampoco es directamente aplicable. Su redacción, que recoge el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una “indemnización adecuada u otra reparación apropiada”, reproduce literalmente la del Convenio 158. No contiene parámetros concretos que permitan su aplicación directa por los jueces sin intervención del legislador nacional.
- El Tribunal examina también la Decisión del CEDS en la denuncia colectiva 207/2022, en la que dicho Comité concluyó que el sistema español de indemnización tasada por despido improcedente vulnera el artículo 24 de la Carta por no garantizar una reparación suficiente en todos los casos. Sin embargo, el Tribunal advierte que esta decisión no es vinculante para los tribunales españoles.
- La Sala explica que las decisiones del CEDS forman parte de un sistema de control de cumplimiento de la Carta por los Estados Parte, pero no tienen carácter jurisdiccional ni resuelven casos individuales. Su función se limita a emitir conclusiones o decisiones que son elevadas al Comité de Ministros del Consejo de Europa, quien puede, o no, hacer una recomendación al Estado afectado.
- En este sentido, el Tribunal subraya que el propio sistema institucional del tratado reconoce que las decisiones del CEDS no son vinculantes ni siquiera para el Comité de Ministros, que conserva plena discrecionalidad. Por tanto, tampoco pueden tener eficacia normativa obligatoria para los jueces nacionales.
- La Sala añade que aceptar la ejecutividad de las decisiones del CEDS supondría vulnerar el artículo 344 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ya que se estaría otorgando a un órgano externo (el CEDS) la capacidad de interpretar o condicionar el contenido de normas que forman parte del Derecho de la Unión (como ocurre en materia de despido, regulada por varias directivas). Esto afectaría la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
- En consecuencia, el Tribunal concluye que el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, que establece una indemnización tasada para el despido improcedente, no contradice los compromisos internacionales asumidos por España y constituye una reparación adecuada conforme al sistema diseñado por el legislador, cuya modificación no puede realizarse judicialmente.
Conclusión
El artículo 56.1 ET constituye el marco legal de reparación por despido improcedente y no puede ser complementado por normas internacionales sin desarrollo normativo expreso. Ni la Carta Social Europea revisada ni el Convenio 158 de la OIT imponen la concesión de una indemnización adicional, y las decisiones del CEDS carecen de eficacia directa. El tribunal ratifica que la reparación prevista por el legislador nacional es adecuada y suficiente, y rechaza el control de convencionalidad basado en decisiones no vinculantes.
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