Sentencia de Tribunal Supremo del 16/09/2025.

Resumen

Un sindicato impugna el III convenio colectivo de una empresa de telecomunicaciones por considerar contrario al principio de igualdad que el complemento de 132 euros anuales (“complemento no absorbible”) solo se reconozca a quienes ya percibían la antigua “bolsa de beneficios” en convenios anteriores, excluyendo a las personas contratadas tras la entrada en vigor del nuevo convenio. El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Nacional y declara que esta previsión convencional no vulnera el artículo 14 de la Constitución, al tratarse de un complemento estático que mantiene derechos salariales preexistentes, con una cuantía reducida y congelada, configurado como garantía ad personam y justificado por la evolución de la negociación colectiva.

Supuesto de hecho

  • En el primer convenio colectivo de empresa se creó una “bolsa de beneficios” para el personal que, a la fecha de su entrada en vigor, no disfrutaba de ayuda comida ni seguro médico, vinculando su cuantía a determinados objetivos económicos.
  • En el segundo convenio se fijó definitivamente esa “bolsa de beneficios” en 132 euros anuales.
  • El tercer convenio colectivo transforma esa bolsa en un “complemento no absorbible” de la misma cuantía, que se reconoce únicamente a quienes ya percibían los 132 euros, y establece que para las incorporaciones posteriores a la entrada en vigor del III convenio no aplica la bolsa de beneficios de 132 euros anuales.
  • Un sindicato interpone demanda de impugnación de convenio solicitando la nulidad por ilegalidad de esa regulación, al entender que introduce una doble escala salarial basada exclusivamente en la fecha de contratación, sin justificación objetiva ni razonable, y pide que el complemento se extienda también a quienes se incorporen con posterioridad.
  • La Audiencia Nacional desestima la demanda.
  • El sindicato recurre en casación alegando vulneración del artículo 14 de la Constitución y de la doctrina sobre doble escala salarial.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal Supremo delimita el objeto del litigio en la impugnación de la configuración del complemento de 132 euros como “complemento no absorbible” reservado al colectivo que ya lo percibía, y recuerda su doctrina sobre las dobles escalas salariales en convenios colectivos. Explica que el artículo 14 de la Constitución incorpora, por un lado, la prohibición de discriminación por causas especialmente protegidas, y, por otro, un mandato de igualdad ante la ley que afecta a quienes ejercen potestad normativa, entre ellos quienes negocian convenios colectivos. No toda diferencia de trato es inconstitucional: solo lo es aquella que carece de causa legítima o resulta desproporcionada. La mera fecha de ingreso en la empresa no es, por sí sola, razón suficiente para justificar una diferencia retributiva, por lo que, como regla general, las dobles escalas son nulas salvo que exista una justificación objetiva y razonable sometida a un juicio de proporcionalidad.
  • La Sala precisa que, en materia de sucesión de convenios, no rige un principio de “no regresión” sino el de modernidad: el nuevo convenio puede modificar o suprimir mejoras del anterior y las condiciones reguladas en un convenio sustituido no se convierten automáticamente en derechos adquiridos. Por ello, aclara que es más correcto hablar de “derechos preexistentes” que de “derechos adquiridos”. Sin embargo, el hecho de que los negociadores no estén obligados a mantener esos derechos preexistentes no impide que, en ejercicio de la autonomía colectiva, decidan preservarlos mediante cláusulas de carácter transitorio o ad personam. El Tribunal explica que el juicio de proporcionalidad debe valorar, entre otros elementos, el motivo del cambio normativo, la entidad de la diferencia salarial entre trabajadores “antiguos” y “nuevos” y la duración o alcance de esa diferencia.
  • Aplicando estos criterios al caso, el Tribunal expone la evolución normativa: el primer convenio creó la bolsa de beneficios para compensar la ausencia de determinados beneficios (ayuda comida y seguro médico) en un contexto de homogenización de condiciones; el segundo convenio fijó la cuantía en 132 euros anuales; y el tercero suprime la bolsa para futuras incorporaciones, pero mantiene esa cuantía como complemento no absorbible para quienes ya la venían percibiendo, sin actualización ni vinculación a incrementos salariales. De este modo, el complemento pasa a configurarse como una garantía ad personam estática, que conserva una diferencia salarial limitada y congelada. La Sala considera que, tratándose de una cuantía reducida (132 euros anuales), no actualizable y ligada a la preservación de derechos salariales preexistentes en el tránsito entre convenios, la diferencia de trato resultante no excede los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por el artículo 14 de la Constitución. En consecuencia, declara que la regulación impugnada es conforme a Derecho y desestima el recurso de casación, confirmando la validez de los preceptos convencionales cuestionados.

Conclusión

Un complemento salarial que solo mantiene, con cuantía fija y no actualizable, una ventaja económica preexistente para quienes ya la percibían en convenios anteriores puede ser compatible con el principio de igualdad, siempre que se configure como garantía ad personam, tenga alcance limitado y responda a una finalidad objetiva ligada a la transición entre regímenes convencionales. En ese contexto, la diferencia de trato derivada de la fecha de ingreso no vulnera el artículo 14 de la Constitución.

 

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