¿Un trabajador tiene derecho a adaptar su jornada?

 

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

Dos sentencias recientes nos muestran diferentes consideraciones jurídicas a favor y en contra sobre el derecho a la adaptación de jornada previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores;

  • Sentencia del JS – Gijón – 29/07/2019 en materia de Derecho a la adaptación de jornada para la conciliación familiar.
  • Sentencia del JS – Valladolid – 31/07/2019 en materia de Elección de turno fijo para cuidar de un familiar enfermo.

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón rechaza la solicitud de una trabajadora que solicitó adaptar su jornada en turno fijo de mañana para cuidar de su hijo al entender que su concesión perjudicaría al resto de compañeros. Por otro lado el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid estima la demanda interpuesta por un trabajador y reconoce su derecho a adaptar la jornada únicamente en el turno de tarde, excluyendo el de noche, para poder atender a su madre enferma de 91 años.

  • Cabe la denegación si se perjudica a los compañeros del trabajador.

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón da la razón a la empresa al entender que han quedado acreditados los motivos por los que deniega la solicitud de la trabajadora. Razona la sentencia que, ponderando los intereses de la trabajadora vs los de la empresa y también el perjuicio sobre los compañeros, es lícita la denegación de la solicitud.

Para el Juzgado el derecho a la adaptación de jornada no es un derecho indisponible del trabajador, pues deben tenerse en cuenta también las necesidades de la empresa e incluso las del resto de compañeros. En ese sentido deniega la petición de una trabajadora de adaptar su jornada al de turno exclusivamente de mañanas al entender que su reconocimiento supondría un perjuicio para el resto de trabajadores, ya que verían alterados de forma significativa su horario. 

  • Cabe la concesión de la adaptación por cuidado de mayores dependientes.

El Juzgado núm. 2 de Valladolid avala la petición de adaptación realizada por un trabajador  dirigida a concretar su jornada laboral exclusivamente en el turno de tarde invocando, en esencia, la necesidad de conciliar su vida laboral con el cuidado de su madre, en situación de dependencia.

En este caso, razona la sentencia, en la comunicación de denegación dirigida al trabajador no se alegan por la empresa las existencia de dificultades en la organización del trabajo que pudieran impedir o dificultar eximirle del turno de noche, sin que tampoco, a la vista de la prueba practicada en el acto de juicio, se haya constatado que suponga un perjuicio organizativo.

Asi pues para el Juzgado núm. 2 el derecho a la adaptación de jornada permite al trabajador elegir turno cuando la empresa no acredite la concurrencia de razones organizativas que impidan o dificulten acceder a la propuesta. Por ello, la sentencia estima la demanda interpuesta por un trabajador y reconoce su derecho a no realizar el turno de noche, pasando a prestar servicios exclusivamente en el turno de tarde, para poder atender a su madre dependiente de 91 años con la que convive.
 

Por todo ello, podemos concluir que el derecho de adaptación de jornada que regula el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores no es un derecho incondicional ni absoluto, sino que resta al estudio concreto de las causas que originan el mismo, así como a las necesidades organizativas o productivas de la empresa que puedan dificultar o impedir el ejercicio del citado derecho, por lo que deberán ponderarse los intereses de ambas partes y que los mismos queden suficientemente acreditados en vaso de eventual reclamación.
 

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