Incapacidad temporal y despido. Criterios para determinar la situación duradera de la IT

 

El criterio del Tribunal Supremo, en relación a la nulidad del despido en situaciones de Incapacidad Temporal por considerarse la situación de Incapacidad Temporal duradera equiparable a una discapacidad, es de total rechazo, pues entiende el Tribunal Supremo que no puede darse equiparación entre discapacidad e Incapacidad Temporal, afirmando que “la enfermedad, sin adjetivos o cualificaciones adicionales, es una situación contingente de mera alteración de la salud, que puede y suele afectar por más o menos tiempo a la capacidad de trabajo del afectado. La discapacidad es, en cambio, una situación permanente de minusvalía física, psíquica o sensorial, que altera de manera permanente las condiciones de vida de la persona discapacitada. En concreto, en el ordenamiento español la discapacidad es considerada como un ‘estatus’ que se reconoce oficialmente mediante una determinada declaración administrativa, la cual tiene validez por tiempo indefinido”.

Pues entiende el Tribunal Supremo que las razones que justifican la tutela legal antidiscriminatoria de los discapacitados en el ámbito de las relaciones de trabajo no concurren en las personas afectadas por enfermedades o dolencias simples. Estos enfermos necesitan curarse lo mejor y a la mayor brevedad posible. Los discapacitados o aquejados de una minusvalía permanente, que constituyen por ello un grupo o colectivo de personas de composición estable, tienen en cambio, como miembros de tal grupo o colectividad, unos objetivos y unas necesidades particulares de integración laboral y social que no se dan en las restantes dolencias o enfermedades.

 

 

En contra del criterio ya mencionado con anterioridad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene, tras su sentencia de fecha de 1 de diciembre de 2016, entiende que si que puede darse la equiparación de ambos conceptos. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia describía el concepto de “discapacidad” en el sentido de la Directiva 2000/78, como referido a una limitación derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas a largo plazo, que, de interactuar con diversas barreras, podría impedir la participación plena y efectiva de la persona que las sufre en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. Para terminar estableciendo que, si un accidente acarrea una limitación derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación provocada por el accidente es de larga duración, puede estar incluido en el concepto de discapacidad, recayendo la problemática en la determinación de si es limitación es o no duradera, así pues los Tribunales tendrán que determinar y comprobar si se trata de una limitación de carácter duradero. En la misma sentencia pues, se establece que corresponderá a los juzgados comprobar si la limitación es duradera siendo ésta apreciación de carácter fáctico.  Estableciendo el mismo Tribunal que entre los indicios que permiten considerar  que una limitación es duradera se tiene que tener en cuenta si en la fecha del despido la incapacidad no presenta una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo, o que la incapacidad pueda prolongarse de forma significativa antes del restablecimiento de dicha persona.

 

En conclusión, entiende el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que si una enfermedad curable o incurable acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, tal enfermedad puede estar incluida en el concepto de discapacidad en el sentido de la Directiva 2000/78.

 

 

Teniendo en cuenta lo establecido con anterioridad pasamos a analizar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 5 de abril de 2018, por la que se establecen por el Tribunal criterios objetivos para la determinación, en los casos de la calificación de nulidad del despido de un trabajador en situación de Incapacidad Temporal, por la equiparación de la situación de Incapacidad Temporal con una discapacidad a raíz de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea que se ha citado con anterioridad.

 

En relación a la interpretación del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en su sentencia ya mencionada, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, entiende que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea adopta una definición funcional del concepto de discapacidad, a partir de los elementos que contiene esa definición, y así se nos dice que:

 

a)     Debe entenderse como referido a una limitación , derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.

b)     Debe entenderse en el sentido de que no solo abarca la imposibilidad de ejercer una actividad profesional, sino también una dificultad para el ejercicio de esta. Una interpretación distinta será incompatible con el objetivo de esa Directiva, que pretende, en particular, que una persona con discapacidades pueda acceder a un empleo o ejercerlo o tomar parte en él.

c)      Es indiferente la causa de la discapacidad. La Directiva 2000/78 comprende las discapacidades de nacimiento, debidas a accidentes o las causadas por una enfermedad.

 

Sigue argumentando el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, ya no hay separación entre enfermedad y discapacidad, lo que implica que a efectos del enjuiciamiento de estos casos, lo esencial es la determinación de si la duración de las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales son lo suficientemente prolongadas como para entender que pueden quedar subsumidas en el concepto de discapacidad descrito. Especialmente porque ni la Convención define el concepto del carácter «a largo plazo» ni la Directiva precisa el de limitación duradera de la capacidad.

 

 

Según el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, hay que tener en cuenta si la incapacidad del interesado no presenta una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona, basándose   en todos los elementos objetivos de que se disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de acuerdo con los conocimientos y datos médicos y científicos actuales.

Entiende el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que,  para determinar el carácter duradero de la limitación, deberá acreditarse que, como consecuencia de posibles secuelas, la limitación que sufre el trabajador puede ser de larga duración, es decir que la limitación pueda persistir más allá del tiempo medio necesario para curar una dolencia equiparable a la que sufra el trabajador despedido. A través de este criterio, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, fija un parámetro cuantificable y objetivable, que es el tiempo medio de cura para que una dolencia como la que padece el trabajador despedido sea curada, facilitando ese parámetro la determinación ajustada a la concreta patología que sufre el trabajador afectado.

Finalmente el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, falla confirmando la sentencia de instancia justificando que una dolencia que a la fecha del supuesto acto discriminatorio le restaban 60 días para la curación y alta no puede equiparase a la discapacidad, utilizando pues el criterio establecido del tiempo medio de cura para que una dolencia como la que padece el trabajador despedido sea curada.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 utiliza también cómo criterio para determinar la si la situación de Incapacidad Temporal es duradera, que se haya agotado el periodo máximo de Incapacidad Temporal, o que exista resolución  que deje intuir que la situación del trabajador es duradera, estableciendo en la sentencia que “La situación de incapacidad temporal en la que se hallaba la trabajadora al ser despedida, fecha en la que ni siquiera había agotado el periodo máximo y mucho menos existía resolución alguna acerca de una situación duradera de futuro no permite identificarla con la noción de «discapacidad» distinta de «la enfermedad en cuanto tal» en la que apoya la discriminación la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

 

 

 En colofón, según la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en los supuestos que un trabajador es despedido estando en situación de IT, el despido podrá ser calificado como nulo, si la baja por IT puede equipararse a una  discapacidad. Para poder equiparar los dos supuestos deberá analizarse si la Incapacidad Temporal que sufre la persona que es despedida tiene carácter duradero o no, para determinar este hecho los Tribunales deberán utilizar indicios de carácter fáctico. Así pues el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en su sentencia de fecha 5 de abril de 2018, establece como criterio, para determinar el carácter duradero o no de la Incapacidad Temporal, el tiempo medio de cura para que una dolencia como la que padece el trabajador despedido sea curada.

 

 

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