Incumplimiento empresarial que exime la prestación de servicios

Hoy, es preciso traer a colación la Sentencia emanada del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid de fecha 28 de abril de 2016, la cual exime al empleado de concurrir a prestar sus servicios, previa comunicación a la empresa, cuando la misma incurra en un incumplimiento grave.

El supuesto de hecho se concreta en una empresa que ha dejado de pagar a la actora nada menos que el salario ordinario de 11 meses cuando ejercita la acción resolutoria. Previo a ello, la trabajadora remite la siguiente comunicación a la empresa, que valga la pena reproducir literalmente:

«‘Mediante la presente les comunico que, a partir del 9 de abril de 2015, cesaré en mi prestación de servicios para esta empresa, sin que ello implique mi dimisión o la extinción de Mi vínculo laboral con la misma, debido al impago de mis salarios desde hace largo tiempo y que ha dado lugar a la interposición por mi parte de demanda en reclamación de la rescisión indemnizada de mi contrato de trabajo y cantidad.»

La primera cuestión a dilucidar es, por tanto, si en el asunto enjuiciado ha existido o no una dimisión por parte de la trabajadora demandante, para resolver, en segundo término si se justifica la pretensión rescisoria que plantea al amparo del art 50.1.b ET .

Pues bien, la dimisión está configurada como una de las causas de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador (artículo 49.1 d ET) que requiere, como ha manifestado reiteradamente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que se evidencie el propósito deliberado de dar por terminado el contrato de trabajo, bien a través de una declaración de voluntad formal y expresa, bien de manera tácita.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso concreto, se concluye que la relación laboral cuya resolución se pretendía estaba vigente en el momento de presentarse la demanda, y  por ende, la decisión de inasistencia comunicada posteriormente por la actora no puede interpretarse como una dimisión de la misma que, en todo momento y de manera expresa, ha manifestado claramente su voluntad de mantener el vínculo contractual hasta tanto se declarara judicialmente su extinción.

Sentado lo que precede, la ulterior cuestión a ventilar es si los 11 meses de impago es causa suficiente para rogar la extinción contracual al amparo del artículo 50.1, b) ET. Para que prospere la causa resolutoria basada en » la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado «, es necesario:

·       Que la deuda que tenga el empresario con el trabajador se refiera al salario pactado o al legalmente establecido,

·       Que la deuda salarial, cuyo incumplimiento es la causa de la resolución del contrato, ha de estar vencida, ser exigible y no controvertida, esto es, que no pueden haber discrepancias sobre su existencia o su cuantía.

·       Por último, el incumplimiento empresarial ha de ser grave, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente.

Sin embargo, si se encuentra en alguna situación de incumplimiento empresarial, asesórese previamente, en Luquez y Asociados le guiaremos.