Nueva sentencia favorable a Lúquez Asociados en materia de derecho y cantidad

 

En fechas recientes Luquez Asociados ha recibido una sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza en el que estima la pretensión de nuestro asistido por demanda de derecho y cantidad interpuesta tras haber causado baja voluntaria en la Empresa.
 
En la demanda rectora el trabajador rememora que causó baja voluntaria en la Empresa efectuando un preaviso de 19 días, implorando a la que fue empleadora la liquidación de haberes a la fecha del cese, el impago de una mensualidad, cantidad a la que se adicionaban los intereses moratorios, así como una serie de gastos devengados y sufragados por el empleado. Por su parte la Empresa, si bien se aquietó a la existencia de la deuda salarial reclamada, se opuso a las peticiones dinerarias a tenor de la institución de la compensación de deudas que recoge el art. 85.3 de la LRJS, que según la demandada eran vencidas y exigibles, correspondidas a gastos realizados con la tarjeta corporativa por el trabajador sin autorización empresarial, incumplimiento del preaviso al sostener que éste debía ser de dos meses y no el efectuado por el empleado y por la existencia una resolución por órgano jurisdiccional extranjero que contenía una condena por competencia post contractual.
 
En primer orden de cosas, la Magistrada Jueza deniega los gastos reclamados por el trabajador al no aportarse prueba suficiente de haberse pagado con medios propios. Por su parte,  entrando en el nudo gordiano de la reclamación, en primer término la Juzgadora concibe que los gastos abonados por el trabajador con la tarjeta corporativa de la Compañía quedaron adecuadamente acreditadas por la parte actora en su acervo documental, refiriéndose dichos dispendios a viajes de empresa y actividades en desempeño de sus funciones, por lo que no correspondía compensación alguna. A colación, también deniega la compensación por la falta de preaviso invocado por la Sociedad demandada, ya que en el contrato que regulaba la relación laboral no se hacía referencia a ningún preaviso especial en caso de dimisión expresa del trabajador, ni la norma convencional lo regulaba, siendo de aplicación la norma general del art. 49.1 d) del ET -15 días-, que si cumplió el reclamante. Como colofón, tampoco era título hábil para compensar deuda la resolución dictada por Órgano judicial extranjero, al desconocerse todo el trámite procesal seguido, o si el pronunciamiento invocado era o no firme, por lo que se estimaba la petición salarial exhibida por el denunciante. A dicha cantidad se debían incrementar los intereses moratorios del art. 29.3 del ET, que valga recordar deben calcularse como estableció el Alto Tribunal en Sentencia de 17 de junio de 2014, equiparando tales intereses a los contemplados en el art. 1108 del Código Civil.

 

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