Obligación de comunicar la superación del nivel de rentas cuando se está percibiendo el subsidio por desempleo

Recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 19 y 22 de Febrero, que rectifican doctrina anterior del año 2.014, indican que la no comunicación al SEPE, sin justificación, de la percepción de rentas superiores al mínimo permitido durante menos de 12 meses es causa de extinción del subsidio de desempleo desde el momento en que se produce la causa de incompatibilidad.

Los hechos  de las dos sentencias referenciadas consisten en que un perceptor del subsidio de desempleo para mayores de 52 años (ahora de más de 55 años), en la primera sentencia rescata tres planes de ahorro, y en la segunda se rescata un fondo de inversión, sin decir al SEPE en que mes se percibió. A ambos el SEPE les sancionó con la pérdida del derecho a la prestación por la comisión de una falta grave así como la devolución de lo indebidamente percibido desde el momento de los rescates hasta la resolución del SEPE. Se trata pues de decidir sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de los hechos expuestos, y que, en esencia, se refieren a la percepción de unos rendimientos netos no comunicados al SEPE en el momento de producirse.

 
El Tribunal Supremo, modificando doctrina anterior, entiende que:

1.  El derecho al percibo del subsidio por desempleo está condicionado a la carencia  por parte del beneficiario de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, considerándose renta a estos efectos los ingresos de los rescates mencionados.

 

2.  Son de aplicación al subsidio de desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas para la prestación contributiva de desempleo, asimismo el subsidio se suspende por la obtención, por tiempo inferior a 12 meses, de rentas superiores a las señaladas, y por dejar de reunir por tiempo inferior a 12 meses el requisito de responsabilidades familiares, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho.

 

3.  Entre las causas de suspensión o extinción de las prestación contributiva de desempleo, aplicable al subsidio está la imposición de una sanción  en los términos previstos en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.  Esta causa de suspensión o extinción es autónoma y conduce a lo establecido para las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones calificadas como infracción grave: no comunicar , salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho (entendiendo por tal el inmediato y en todo caso antes de que transcurra el tiempo -normalmente el final de mes- que determina la percepción de una nueva mensualidad indebida), o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve (RDLeg 5/2000 art.25.3). En sentido contrario, en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos que determinarían la suspensión o extinción del derecho, la norma sancionadora no resultaría de aplicación y entrarían en juego las específicas del subsidio de desempleo.

 
4.  Sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido  con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final.

 
5.  Al no haberse comunicado la incidencia, la situación de hecho es contemplada en principio como infracción grave  (RDLeg 5/2000 art.25.3), sancionada con la pérdida de la prestación (RDLeg 5/2000 art.47.1.b), así como con la devolución de cantidades indebidamente percibidas (RDLeg 5/2000 art.47.3).

 
6.  Y respecto a la determinación del alcance que la extinción del subsidio haya de tener a efectos de la imputación temporal de esos ingresos como de la devolución de cantidades indebidamente percibidas, al suponer la no declaración de esos ingresos la extinción del subsidio y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, previsto para aquellos casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora, se exige la devolución de lo indebidamente percibido desde que la incompatibilidad tuvo lugar.