Sentencia de Tribunal Supremo del 07/05/2025.

Resumen

El Tribunal Supremo establece que la decisión administrativa de extinguir una pensión no contributiva por superación sobrevenida del límite de ingresos, así como la reclamación de lo indebidamente percibido, constituye un acto de gestión ordinaria y no una revisión de un acto declarativo de derechos. En consecuencia, no es necesario que la Administración acuda al procedimiento previsto en el artículo 146.1 de la LRJS. Esta doctrina se aplica cuando no existen omisiones ni inexactitudes imputables al beneficiario y los hechos que motivan la extinción son posteriores al reconocimiento inicial de la prestación.

Supuesto de hecho

  • Una persona venía percibiendo pensión no contributiva de invalidez desde 2017.
  • En los autos 2018 y 2019, sus ingresos por trabajo y prestaciones superaron el l√≠mite legal para mantener el derecho a la pensión.
  • La Administración dictó resolución extinguiendo el derecho a la pensión y reclamando el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
  • La demandante recurrió la resolución, siendo desestimada su demanda en primera instancia.
  • El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso de suplicación, revocando la sentencia de instancia y ordenando recalcular la cuantía de la pensión según los ingresos.
  • La Administración interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Consideraciones jurídicas

  • El Tribunal Supremo distingue entre la revisión de actos declarativos de derechos, que requiere necesariamente intervención judicial según el artículo 146.1 LRJS, y los actos de gestión ordinaria que se limitan a adaptar el reconocimiento de una prestación a hechos sobrevenidos tras su concesión. En este caso, la superación del umbral de ingresos tuvo lugar después del reconocimiento de la pensión, sin que mediara ocultación o error imputable a la beneficiaria. Por tanto, la actuación de la Administración consistió en un ajuste administrativo válido, que no requiere intervención judicial.
  • La Sala reitera su doctrina consolidada, especialmente la recogida en la STS de 21 de octubre de 2009, según la cual en estos supuestos no se trata de revisar el acto inicial, sino de aplicar la normativa que impide el mantenimiento de la pensión cuando desaparecen las condiciones que la justificaban.
  • Por último, el Tribunal, en aplicación de la normativa vigente, desvincula el reintegro de la vía judicial y, por tanto, no solo califica la actuación de la Administración como un acto de gestión, sino que permite que dicho acto de gestión solicite el reintegro de lo percibido indebidamente.

Conclusión

Cuando una pensión no contributiva deja de ser compatible con los ingresos obtenidos posteriormente por la persona beneficiaria, la Administración puede extinguirla y reclamar lo indebidamente percibido mediante acto de gestión, sin necesidad de acudir a la jurisdicción social. La vía judicial solo es exigible cuando se trata de revisar un acto declarativo de derechos y no cuando la extinción se produce por hechos sobrevenidos y sin fraude del beneficiario.

 

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