¿Quien tiene la obligación de acreditar y como se acredita la realización de las horas extraordinarias en un procedimiento judicial?

 

El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en su sede en Santa Cruz de Tenerife en fecha 31 de Enero de 2019 dictó sentencia en la que se analizaba la carga probatoria de las horas extraordinarias en un procedimiento de reclamación de cantidad.

El trabajador según contrato laboral suscrito prestaba sus servicios para con la Empresa mediante jornada de trabajo de 40 horas semanales de lunes a domingo, siendo su horario de atención al público de 7:30 a 13:00 horas y de 15:00 a 18:30 horas de lunes a viernes, y los sábados de 9:00 a 13:00 horas, haciéndose siempre cargo de la apertura y cierre de la tienda, así como de la atención al público.

Es por ello, que el trabajador una vez extinguida la relación laboral interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife reclamando el abono de las vacaciones no disfrutadas, de las comisiones así como de las horas extraordinarias, fundamentando la está última reclamación en que su horario habitual de trabajo era de 7:30 a 13:00 horas y de 15:00 a 18:30 horas de lunes a viernes, y los sábados de 9:00 a 13:00 horas, entendiendo por lo tanto, que en lugar de 40 horas semanales realizaba 49 horas semanales. Por ello solicitaba el abono de las horas extraordinarias realizadas en las 48 semanas hábiles del año natural.

El Juzgado de instancia ante la reclamación presentada por el demandante estima en parte la demanda, reconociéndole al actor el importe de las comisiones y vacaciones, pero estima en su totalidad la reclamación de las horas extraordinarias, al entender probada, a través de una prueba testifical, la realización de las mismas debido a que el demandante era en realidad el único trabajador que se encargaba de la apertura y cierre de la ferretería de la empresa demanda.

Contra a la sentencia del Juzgado de instancia la empresa demandada interpuso recurso de suplicación  ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en Santa Cruz de Tenerife, recurso que da lugar a la sentencia que se analiza mediante el presente post.

Mediante el recurso de suplicación la mercantil recurrente pretende la supresión del hecho probado octavo de la sentencia, que es donde se determina el horario y la jornada laboral que realizaba el demandante durante la vigencia de la relación laboral. Intenta la demandada poner en tela de juicio la testifical como prueba, pues defiende que los testigos no acreditaron la existencia de horas extraordinarias, y alega que no existe documento alguno en los autos que soporte la afirmación que hace el juzgador de instancia sobre el horario del actor.

El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, en su sede en Santa Cruz de Tenerife, entiende que aunque efectivamente no exista prueba documental alguna que acredite cual era realmente el tiempo efectivo de trabajo que realizaba el actor, debido a que la empresa recurrente no llevaba control horario de los trabajadores, pues no registraba la jornada laboral de los mismos, entiende que mediante la prueba testifical practicada en el acto de juicio se demostró el horario de trabajo real y habitual que realizaba el trabajador.

 

Si bien es cierto que la prueba testifical en cuanto a valor probatorio no suele ser tan contundente  como podría serlo una prueba documental, es perfectamente válida y eficaz, y más aun en casos como el analizado, en los que la empresa no lleva control horario alguno de sus trabajadores, privando con este último hecho la posibilidad del demandante de acreditar las alegaciones y hechos vertidos en la demanda a través de medios probatorios más sólidos. El Tribunal opina que en caso alguno la omisión del registro horario pueda proporcionar a la empresa ventajas procesales obligando ello a los trabajadores a una prueba exorbitante sobre las horas extraordinarias, siendo ello lo que pretende el recurrente. En cualquier caso, el Juzgado de instancia en su sentencia dio credibilidad a los testigos no pudiendo la sala modificar el contenido del hecho probado como pretende la mercantil.

Alega también la empresa la violación o incorrecta aplicación de lo dispuesto en los artículos 34.2 y 35.2 del Estatuto de los Trabajadores. Entiende la mercantil que la demanda le causa indefensión porque en la misma el actor no concreta con fechas, horario y cuantía la reclamación de las horas extraordinarias efectuada, pues a tenor de la empresa no se puede suplir la determinación con datos concretos de los días y horas en los que efectivamente se superó la jornada habitual  con la concreción de un horario de trabajo que evidencia que se trabajan de forma habitual más horas de las que se pactaron inicialmente. En segundo lugar alega la entidad recurrente que el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores permite la flexibilidad o la distribución irregular de la jornada a lo largo del año por parte del empleador, sin que ello conlleve que sobrepasen el máximo de horas que se establecen en los Convenios Colectivos, defendiendo que en armonía con el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa empleaba la distribución irregular de la jornada para con el trabajador demandante, pero que en caso alguno la prolongación de forma habitual de la jornada diaria del trabajador, se trataba de la realización de horas extraordinarias.

La sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, en su sede en Santa Cruz de Tenerife dispone en relación a la insuficiencia de la demanda que la misma no puede tener acogida, pues entiende que el actor en el escrito introductorio ha aportado los datos de hecho esenciales para proceder a la reclamación de las horas extraordinarias, pues ha concretado los días en los que habitualmente prestaba sus servicios, y ha determinado el horario que realizaba cada uno de esos días, siendo la concreción efectuada por el empleado más que suficiente para que la empresa demandada pueda articular su defensa sin que se produzca indefensión.

 

Entiende la Sala de lo Social del Tribual Superior de Justicia de las Islas Canarias, como ya ha señalado en otras sentencias, que la exigencia de concretar y posteriormente acreditar, día por día y hora por hora, cuando se pretende el reconocimiento de la realización de horas extraordinarias, procede cuando se trata de horas extraordinarias esporádicas, pero no cuando las mismas son fijas. Cuando lo que se alega es que el horario diario, así como los días de trabajo determina una superación de la jornada el acto de juicio solo será necesario probar que efectivamente se realizaba el horario establecido así como la jornada habitual en el periodo que se reclama, una vez se consigue acreditar todo eso, la determinación exacta de las horas extraordinarias se convierte según entiende el Tribunal en una simple operación aritmética, pues se multiplica el número de horas realizadas y por el periodo de tiempo que se extiende tal reclamación.

En cuanto a la carga de prueba de probar la realización de horas, la jurisprudencia tradicional considera que la misma corresponde al trabajador, debiéndose acreditar las mismas día a día y hora a hora. Sin embargo, la jurisprudencia ha evolucionado, y con posterioridad, sobre todo por parte de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, se ha entendido que en cuanto a la carga probatoria de la realización de las horas extraordinarias se debe valorar la mayor facilidad probatoria que tiene la empleadora para acreditar el horario que efectúan sus trabajadores, pues ello se consigue a través de llevar a cabo un registro diario de la jornada de trabajo. Una vez el trabajador acredite el horario y el exceso de jornada, será el empresario el que deberá probar que en realidad no se realizaban horas extraordinarias, o de realizarse, que las mismas han sido compensadas.
 
Teniendo en cuenta todo cuanto antecede, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, en su sede en Santa Cruz de Tenerife, en su sentencia de fecha 31 de Enero de 2019, desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa.
 

En consecuencia según la sentencia analizada cuando se pretenda la reclamación de horas extraordinarias tendremos que diferenciar entre aquellas que se realizan de forma esporádica y las que se realizan de forma habitual. En el caso de una exceso de jornada de forma habitual no será necesario determinar con exactitud los días y las horas en las que efectivamente se realizaron las horas que se pretenden reclamar, siendo suficiente por parte del empleado acreditar que efectivamente su horario y su jornada es la que se determina y que la misma excede de la jornada ordinaria determinada.
 

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