Sentencia favorable a Lúquez Asociados sobre derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral

 

Notificada sentencia a Lúquez Asociados, dictada por el JS9 de Barcelona, en el que se estima la pretensión de nuestra clienta en materia de concreción horaria en reducción de jornada por guardia legal de hijo menor.

El artículo 37.6 ET, establece que “Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.”

Así mismo, en su apartado 7, indica que “La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas.(…)”

En la sentencia desarrollada, se razona la acción que se ejercita por la demandante. Esta tiene como fin que se reconozca su derecho a la reducción de jornada de trabajo por hijo menor, solicitando concreción horaria de dicha reducción se realice de 10 a 16 horas de lunes a jueves, viernes de 9-15 y sábado 9-14.

Empresa demandada se opone alegando que la petición excede de su jornada ordinaria y que la demandante no puede alterar dicha jornada en aplicación del art. 37ET, al concretar el horario de la reducción de la misma.

Lo recogido en la Sentencia del Alto Tribunal de 15 de enero de 2007, en lo relativo a la concreción horario de la reducción de jornada de trabajo por cuidado de un hijo menor con la finalidad de que la misma tenga lugar “dentro de su jornada ordinaria”, y que tal pretensión debe examinarse valorando el respeto o no del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, como consecuencia de decisiones contrarias al ejercicio del derecho de la mujer trabajadora a la reducción de su jornada por guarda legal, o indebidamente restrictivas del mismo, establece que la dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET, y la de todas aquellas medidas a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo como desde el mandato de protección a la familia y a la infancia, ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.

A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horario de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses. Así, la negativa del órgano judicial a reconocer a la trabajadora la concreta reducción solicitada, sin analizar en que medida dicha reducción resultaba necesaria para la atención a los fines  constitucionales ni las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, se convierte en un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar, constituyendo una discriminación indirecta por razón de sexo.

En la solicitud de reducción de jornada que examinamos, y lo relativo a que se desarrolle de 10:00 – 16:00 horas, cabe señalar que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se determinó que la jornada seria de 1700 horas anuales, a realizar entre las 8:00- 20:00 horas. Partiendo del horario de tarde que realiza en la actualidad la actora de 10:30-19:30 cabe significar que la reducción se subsane en el mismo salvo por la media hora de inicio. Las causas alegadas por la empresa no son suficientes para justificar la denegación, ya que se limitan a señalar que necesitan a tres personas para el cierre pero la reducción es correcta dentro de su horario. Además el horario de mayor afluencia en el centro de trabajo es de 10:30-13:30 y de 17:30-19:00, por lo que la actora estaría en las tres horas con más confluencia, y la empresa demandada tiene organización con números trabajadores.
Por tanto, se estima la demanda formulada por la trabajadora, y se declara el derecho a la reducción de su jornada de trabajo por guarda legal de hijo menor se realice de lunes a jueves, de 10:00-16:00 horas, y los viernes de 10:00-14:00, siendo los sábados de 9:00-14:00 horas.

 

Si tiene cualquier duda, no dude en contactarnos, LÚQUEZ ASOCIADOS cuenta con profesionales con una larga experiencia en el ámbito laboral que pueden asesorarle atendiendo a sus circunstancias concretas.