Alcance del compromiso de mantenimiento de empleo durante 6 meses para los beneficios del ERTE por fuerza mayor

La Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 8/2020 establece que las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad. La duda recae en cual va ser el alcance real del referido compromiso. Al respecto en primer lugar  la Direcció General de Trabajo de la Secretaria de Estado de Empleo y Economía Social del Ministerio de Trabajo y Economía Social, mediante Oficio de 07/04/2020 concreta que la única medida extraordinaria que se vincula al citado mantenimiento de empleo es la exoneración del pago de cuotas a la Seguridad Social (total o parcial) prevista en el artículo 24 del citado Real Decreto-Ley para el supuesto de ERTEs por fuerza mayor.

Asimismo en cuanto al detalle de fijación del cumplimiento del referido compromiso, el Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de Marzo estableció un primer criterio para las empresas de los sectores de las artes escénicas, musicales y del cinematográfico y audiovisual, determinando que para considerar cumplida o no la obligación de mantenimiento del empleo establecido la referida DA 6ª, se tendrán en cuenta las especificidades de aquellas empresas que presenten una alta variabilidad o estacionalidad del empleo o una relación directa con eventos o espectáculos concretos, añadiéndose los supuestos en que se entenderá cumplido o no dicho compromiso. En base a las mimas la Dirección General de Trabajo, mediante el mismo Oficio de 07/04/2020 plasmó un criterio de aplicación más general al resto de sectores sobre esta cuestión y determinó que lo previsto en el citado RDL 11/2020 podía entenderse aplicable al resto de sectores y en concreto determinó que el compromiso no se entenderá incumplido cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora. En el caso de contratos temporales, el compromiso tampoco se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

Asimismo se establece que respecto a los trabajadores concretos en relación con los cuales se extiende el compromiso son aquellos incluidos en el ámbito personal de la medida coyuntural adoptada por la empresa, esto es, los trabajadores afectados por la medida de suspensión o reducción de jornada.

Del mismo modo, la reanudación de actividad y el momento en el que el compromiso de mantenimiento despliega sus efectos se refiere a cuando termine el estado de alarma, esto es, el plazo de los 6 meses se computa desde la finalización de las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos basadas en el COVID-19 cuya duración máxima, de acuerdo con el artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2020 y la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 9/2020, será la del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus posibles prórrogas.

Según el propio Oficio de la  Dirección General de Trabajo, las empresas deben comprometerse a mantener el empleo durante 6 meses posteriores a la finalización de la suspensión o reducción, esto es, el 100% de los trabajadores afectados por la suspensión de contrato o reducción de jornada por fuerza mayor basada en el Covid 19. Ello, a fecha de hoy, no nos permite asimilar el compromiso de empleo al que venía regulado para la tarifa plana en el RDL 1/2015 que establecía al detalle la regulación del mantenimiento del empleo en los siguientes términos:

d) Mantener durante un periodo de 36 meses, a contar desde la fecha de efectos del contrato indefinido con aplicación de la bonificación o reducción, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.

Se examinará el mantenimiento del nivel de empleo indefinido y del nivel de empleo total cada doce meses. Para ello, se utilizarán el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento de este requisito.

A efectos de examinar el nivel de empleo y su mantenimiento en la empresa, no se tendrán en cuenta las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes, los despidos colectivos que no hayan sido declarados no ajustados a Derecho, así como las extinciones causadas por dimisión, muerte o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba.

Concluyendo, las empresas deben comprometerse a mantener el empleo durante los 6 meses posteriores a la finalización de la suspensión o reducción, esto es, al 100 % de los trabajadores afectados por la suspensión de contrato o la reducción de jornada por fuerza mayor basada en el COVID-19, sin que se tenga por incumplido el compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, y en el caso de contratos temporales cuando el servicio que constituye su objeto procediendo, en caso contrario, el reintegro de las aportaciones empresariales y de recaudación conjunta dejadas de ingresar.

Advertir, como hace el propio oficio de la Dirección General de Trabajo que los criterios expuestos tienen un mero carácter informativo, que no vinculante, por cuanto la competencia para realizar interpretaciones legales con carácter vinculante se atribuye en exclusiva por nuestro Derecho a los órganos jurisdiccionales.

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