¿Que pasa con tus vacaciones cuando optas por la readmisión en un despido improcedente?

 

El Tribunal Supremo resuelve en su sentencia de fecha 27 de Mayo de 2019 a cerca de la problemática sobre si un trabajador despedido cuyo despido es calificado como improcedente, pero o bien el trabajador por su condición de legal representante de los trabajadores, o bien la Empresa, se opta por la readmisión, tiene derecho al disfrute de las vacaciones o su compensación en metálico durante todo el tiempo con el que se corresponden los salarios de tramitación.
 
En la sentencia referida, se analiza el caso de un representante unitario de los trabajadores que en un despido improcedente opta por la readmisión, siendo la misma llevada a cabo por la empresa de manera regular y habiéndose abonado por la patronal de forma correcta los salarios de tramitación desde Diciembre de 2012 hasta Febrero de 2015. Así pues, el actor fue despedido impugnando ante el Juzgado de lo Social la decisión extintiva adoptada por la Empresa, quien desestimó la demanda.

Ante este hecho, el actor recurrió la sentencia de instancia interponiendo recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid quien desestimó el recurso interpuesto por el actor confirmando el fallo de la sentencia de instancia. Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia el demandante interpuso recurso de casación ante la Sala del Tribunal Supremo quien estimó el recurso formulado y declaró la improcedencia del despido. El actor optó por la readmisión incorporándose a la empresa en marzo de 2015 abonándose por la misma los salarios de tramitación fijados en la sentencia del Alto Tribunal.

Una vez el trabajador se reincorporó en la empresa solicitó el disfrute de las vacaciones completas correspondientes al año 2014 y también a las 2015, concediéndole únicamente las que le correspondían en proporción al 2015. Como el actor entendía que tenía derecho al disfrute de las vacaciones del año 2014 y el 2015 completo interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social solicitando el disfrute de 37 días de vacaciones o subsidiariamente el abono en metálico, quien desestimó la demanda, formulando recurso de suplicación contra la sentencia de instancia ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid quien desestimó el recurso formulado por el actor quien interpuso contra la sentencia del Tribunal superior de Justicia recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Entiende el actor que se ha infringido el artículo 9 del Convenio 132 de la OIT, los artículos 38 y 53.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 7 y 1256 del Código Civil.

 

 

En Tribunal Supremo entiende que el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, establece el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, del mismo modo lo establece el artículo 7 de la Directiva 2003/88. De estos textos legales, así como de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y del Convenio 132 OIT entiende el Alto Tribunal que puede extraerse una primera aproximación de la resolución del problema, pues no existe norma expresa que refiera de manera específica al mismo, es decir, que regule sobre el efecto que ha de tener en la relación de trabajo y en el derecho a las vacaciones del trabajador su readmisión efectiva después de un despido declarado improcedente.
 
El Alto Tribunal, considera que ese tiempo de sustanciación del proceso de despido y de los recursos interpuestos por las partes, cuando finalmente se opta por la readmisión efectiva del trabajador, ha de ser considerado como tiempo de actividad laboral, puesto que si en ese lapso de tiempo no ha habido trabajo efectivo, no ha sido precisamente por la voluntad del trabajador, sino que la inactividad se debe a un acto extintivo de la empresa que después se declara ilícito, y cuyos efectos antijurídicos se tratan de restaurar completamente a través de la readmisión, tal y como se desprende de los artículos 278, 282, y 284 para la ejecución de sentencias de despido con readmisión. Por ello, ese tiempo de tramitación equiparable a tiempo de trabajo tras la readmisión, proyectará sus efectos sobre los parámetros de la relación laboral, entre los que se encuentra el derecho a las vacaciones no disfrutadas por el trabajador debido a causas que en absoluto le son imputables.

En consecuencia, si el demandante, después de ejercitar legítimamente su opción a favor de la readmisión como representante unitario de los trabajadores, obtuvo las remuneraciones correspondientes a los salarios de tramitación e inicio de nuevo su actividad laboral incorporándose a la empresa con efectos de 20 de marzo de 2015, en ese momento fue cuando pudo realmente solicitar las vacaciones no disfrutadas que ahora postula en este acto, referidas al año 2014 y 2015. Las correspondientes a este último año, deberán ser reconocidas en su totalidad, esto es, 30 días y no 23, como se le concedieron, puesto que se completo la integridad del año de trabajo a todos los efectos, como se ha razonado.
 
Por lo que se refiere al año 2014, el actor reclama también el otorgamiento de ese período de tiempo completo de vacaciones, 30 días, también deberán ser reconocidos,  pero estos días por otro motivo, puesto que el artículo 38.1 del  Estatuto de los Trabajadores, se remite a la regulación que se contenga en los convenios colectivos, lo que en el caso de autos supone la aplicación del artículo 122 de la Normativa Laboral de Telefónica, con arreglo al que se contempla la posibilidad de que si las vacaciones no pudieran ser disfrutadas “por imperiosa necesidad del servicio dentro del año, se acumularan a las del siguiente.”, debiendo entenderse que la actuación ilícita de la empresa cuando decidió proceder a la extinción del vinculo de manera improcedente equivale a la existencia de esa necesidad del servicio, siempre vinculadas precisamente a una decisión o actuación empresarial, como es el caso, que además impidió que el trabajador pudiera ejercitar en tiempo su derecho.

La solución adoptada por el Alto Tribunal, se adecua a la reciente doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88 y del art. 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europa, que en sentencias como las de 6 de noviembre de 2018, afirma:

 

  • “… solo pueden establecerse limitaciones al derecho fundamental a vacaciones anuales retribuidas consagrado en el artículo 31.2 de la Carta, si se respetan los estrictos requisitos previstos en el artículo 52.1, y en particular, el contenido esencial de ese derecho. Por tanto, los Estados miembros no pueden establecer excepciones al principio que se deriva del artículo 7 de la Directiva 2003/88, según el cual un derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido no puede extinguirse a la conclusión del periodo de devengo o de un periodo de aplazamiento fijado por el Derecho nacional cuando el trabajador no haya podido disfrutar de sus vacaciones.  

Así pues, según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, teniendo en cuenta estas consideraciones, entiende que se aludidos preceptos se deben interpretar en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la circunstancia de que un trabajador no haya solicitado ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas, durante el periodo de referencia tiene como consecuencia automática, sin que se haya comprobado con carácter previo si dicho trabajador pudo efectivamente ejercer este derecho, que dicho trabajador pierda ese derecho y su derecho a la compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutas en caso de la extinción de la relación laboral.    Por el contario, entiende el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, si el trabajador deliberadamente y con pleno conocimiento de causa en cuanto a las consecuencias que podían derivarse de su abstención de tomar sus vacaciones anuales retribuidas tras haber podido ejercer efectivamente su derecho a estas, no se oponen a la pérdida del derecho ni, en caso de extinción de la relación laboral, a la consiguiente falta de compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas, sin que el empresario este obligado a imponer al trabajador que ejerza efectivamente el derecho”

De todo lo razonado, el Alto Tribunal procede a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, reconociendo el derecho del demandante al disfrute de 7 días de vacaciones correspondientes al año 2015 y 30 días al año 2014.

 

Si tiene cualquier duda, no dude en contactarnos, LÚQUEZ ASOCIADOS cuenta con profesionales con una larga experiencia en el ámbito laboral que pueden asesorarle atendiendo a sus circunstancias concretas.