Conceptos a incluir en la retribución de vacaciones, nuevo matiz jurisprudencial

Los complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto trabajo realizado pueden ser considerados o no parte de la retribución de las vacaciones, dependiendo de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. 

 
En recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 2.016 (con dos votos particulares), se entiende para el caso concreto que los incentivos y comisiones por ventas, así como el complemento de carrera comercial y el plus de disponibilidad se incluyen en la retribución de las vacaciones, pero no el bonus que es de devenga anualmente y tiene carácter extraordinario.

 
El Tribunal Supremo ha determinado que la retribución correspondiente al periodo de vacaciones anuales del trabajador debe incluir todos los conceptos retributivos ordinarios, de manera que sólo cabe excluir de la misma los conceptos extraordinarios o que supongan un doble pago.

 

Con respecto a qué conceptos salariales deben incluirse en la paga de vacaciones , resuelve el TS sendos recursos y matiza su doctrina sobre la remuneración de este periodo de descanso. Confirma el fallo de la primera de las sentencias recurridas, que incluye incentivos y comisiones por ventas en la remuneración de las vacaciones, y parcialmente el segundo, manteniendo el complemento de carrera comercial y plus de disponibilidad, pero excluyendo el bonus. Los principales puntos a tener en cuenta son:

 
Hasta la fecha, el criterio jurisprudencial era que el convenio colectivo podía limitar válidamente los elementos salariales de la jornada ordinaria que hayan de retribuirse en vacaciones, apartándose así de la remuneración normal o media, siempre que en cómputo anual se respeten los mínimos indisponibles de derecho necesario.

 

Con sendas sentencias del TS este criterio se rectifica, ya que tanto la doctrina del TJUE, como la normativa internacional (artículo 7.1 del Convenio 132 OIT) que nos obliga, atienden a la remuneración normal o media, si bien calculada en la forma que pudiera acordar, entre otras posibilidades, la negociación colectiva. La Sala, rectificando anterior doctrina, considera que la retribución normal o media que ha de ser abonada a los trabajadores durante su período de descanso anual y que debe fijar la negociación colectiva en cada caso, según la normativa referenciada, ha de atender no obstante a la finalidad de descanso efectivo que tienen las vacaciones retribuidas y no puede disuadir o desincentivar su disfrute. Mientras duren las vacaciones anuales debe mantenerse la retribución del trabajador, que debe continuar percibiendo la retribución ordinaria…”.De este modo, aunque la fijación de esa retribución por parte de la negociación colectiva admita un comprensible grado de discrecionalidad, esta no puede alcanzar la distorsión del concepto «normal o media» hasta el punto de hacerlo irreconocible.

 

El concepto de retribución normal o media , como concepto jurídico indeterminado, ofrece un núcleo en el que se integran los conceptos de la retribución ordinaria  del trabajador que no ofrecen lugar a dudas, como el salario base o los complementos personales. Del mismo modo, existe una certeza sobre los conceptos retributivos extraordinarios que no están incluidos, como los bonus o las horas extraordinarias.

 

La parte de duda que corresponde a la indeterminación jurídica del concepto son los complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto trabajo realizado, como la esporádica nocturnidad o la aislada turnicidad. Su calificación va a depender de las circunstancias concurrentes (espacialmente, la habitualidad en su ejecución), siendo esta la parcela donde puede operar la discrecionalidad de la negociación colectiva.Esa parte de duda es la que impone a los Tribunales un examen casuístico de cada supuesto.