SJS de Gijón de 15 de noviembre de 2022.

 

Se confirma la nulidad del despido de una trabajadora en base a la aplicación de la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación ante la existencia de actos que causan discriminación por razón de la edad. Adicionalmente se fija que, acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral, por lo que para la restauración del orden, se debe establecer una indemnización a favor de la trabajadora. Se estima parcialmente la demanda.

 

En concreto, el 27 de junio de 2022 la trabajadora, a través de un mensaje de WhatsApp informó a D. Bernabe , hijo de Dª Milagros que había recibido los resultados de una resonancia magnética y que se le había indicado una intervención quirúrgica, por lo que el día 29 de junio tendría que hacer el preoperatorio y el 30 tenía cita con el anestesista.

 

El 7 de julio informó a la empresa de que la intención de la empresa era la de extinguir el contrato y volverla a contratar cuando estuviera en condiciones para trabajar.

 

El 8 de julio de 2022 la trabajadora causó baja por IT derivada de enfermedad común con el diagnóstico de «síndrome cervicobraquial», con una duración estimada de «largo» (90 días)

El 8 de julio de 2022 se entregó a la trabajadora carta de despido disciplinario con efectos desde el 8 de julio de 2022.

 

Solicita la defensa de la trabajadora la declaración de nulidad y subsidiariamente la de improcedencia. Apela a lo dispuesto en la Ley 15/2022 de igualdad de trato y no discriminación.

 

Considera entre otros el JS que la doctrina tradicional de entender que solo cabe la nulidad del despido de baja por enfermedad en supuestos equivalentes a la discapacidad  (indicios fijados por el TJUE) ha quedado superada por la Ley 15/2022.

 

“El panorama patrio debe ser objeto de una interpretación bien diversa con la promulgación de la Ley 15/2022, de 12 de julio. La misma predica en su artículo 26 la nulidad de pleno derecho de los actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley (artículo 26)”

 

Entiende asimismo el JS que “en cuanto a la enfermedad cabe destacar que, en este caso, no se exige ningún tipo de duración”. Esto es, “la tradicional equiparación a la discapacidad a tenor de la duración deja de tener sentido, pues en sí, la discriminación por enfermedad constituye un motivo de nulidad autónomo”.

 

 

Si tiene cualquier duda, no dude en contactarnos, LÚQUEZ ASOCIADOS cuenta con profesionales con una larga experiencia en el ámbito laboral que pueden asesorarle atendiendo a sus circunstancias concretas.