¿El trabajador interino puede cobrar menos que el trabajador al que sustituye?

El artículo 15.1c) del Estatuto de los Trabajadores  permite realizar contratos de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo (trabajador de baja, en excedencia, de vacaciones, permisos,…) , siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución. La duración del contrato será lo que dure la ausencia del trabajador sustituido.

El TS, en reciente Sentencia  señala que nada justificaría un trato salarial desigual entre el salario a percibir por el trabajador temporal sustituto y el indefinido sustituido.  El caso concreto analizado en esta sentencia es un conflicto colectivo planteado por los sindicatos contra una empresa que formaliza los contratos de interinidad con las nuevas categorías profesionales de su convenio actual, sin respetar la categoría del trabajador sustituido. La representación sindical interpone demanda de conflicto colectivo solicitando que los contratos de interinidad sean celebrados con la categoría y retribución del trabajador sustituto y no con las nuevas categorías creadas en el convenio.

Según la Sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, uno de los elementos esenciales del contrato de interinidad se halla en la delimitación del puesto de trabajo a desempeñar por el trabajador interino, el cual debe ser el mismo que el del sustituido o que el de otro trabajador de la empresa que, a su vez y por razón de la situación del sustituido, pase a ocupar el de aquél. La acomodación del puesto de trabajo y, por ende, de las funciones, con la categoría profesional del que lo ocupa parece, a todas luces, indiscutible; y, de ahí, que el nivel retributivo aparejado haya de guardar esa misma y congruente correspondencia. Así lo exige, además, el apartado 6 del art. 15 ET cuando impone la equiparación de condiciones de trabajo entre trabajadores temporales e indefinidos, en coherencia con la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, debiéndose en este caso comparar las situaciones en las que se hallen los trabajadores temporales (interinos) respecto de los indefinidos (trabajador sustituido).

Resulta evidente que el contenido y naturaleza de las funciones a desarrollar por los trabajadores interinos se corresponderá con aquéllas que dejan de desempeñar los sustituidos y, siendo, pues, comparables las mismas, nada justificaría un trato salarial desigual que no viniera motivado por razones claramente individualizadas, sólo concurrentes en el trabajador sustituido e inexistentes en el trabajador interino.