El Tribunal Constitucional avala la pérdida de la condición de representante de los trabajadores en caso de traslado otro centro de trabajo por cierre del mismo

Para el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 64/2016, no existe vulneración del derecho a la libertad sindical cuando se produce la pérdida de la condición representativa, como consecuencia del cierre del centro de trabajo y del traslado de la actividad a otro centro, sin transmisión de la titularidad a otra unidad productiva de la misma empresa que no cuenta con representación legal constituida.

Tras el cierre del centro de trabajo de origen, algunos trabajadores fueron trasladados un centro de nueva creación, dedicado en exclusiva a uno de los clientes que anteriormente ocupaban la actividad del centro de trabajo de origen, y otros trabajadores lo fueron a una segunda unidad productiva, preexistente, integrándose en ella la actividad referida a varios clientes que ocupaban antes el trabajo del centro de origen. Uno de los trabajadores, trasladado al centro de nueva creación, y miembro del comité de empresa, anunció su voluntad de hacer uso de ocho horas sindicales de crédito horario. La empresa le respondió que, tras su adscripción al nuevo centro de trabajo, había dejado de ostentar  la condición de legal representante de los trabajadores y consecuentemente había dejado de disponer del crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de funciones de representación.

 
Tras agotar la vía judicial previa, el trabajador solicita el amparo constitucional por lesión de su derecho a la libertad sindical, al considerar que se le ha impedido el ejercicio de la actividad representativa como expresión de su actividad sindical.  Antes de resolver el amparo solicitado, el TCo recuerda su doctrina relativa al contenido plural  de este derecho constitucional, que está integrado por un núcleo mínimo e indisponible , que constituye el contenido esencial de la libertad sindical, y por unos derechos adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos. Forman parte del contenido adicional del derecho a la libertad sindical tanto el llamado crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de las funciones de representación, como el derecho de las organizaciones sindicales a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal.

Respecto de ese contenido adicional de la libertad sindical, el TCo tiene declarado que su función revisora debe limitarse a examinar el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de la resolución impugnada, así como la justificación finalista de las normas que considera aplicables (TCo 200/2006). En consecuencia, examinada la sentencia recurrida, el TCo concluye que no existe una previsión legal o convencional que garantice el mantenimiento de la condición de representante legal en casos como el enjuiciado y que no puede, por consiguiente, considerarse que la supresión de esa condición en esos concretos supuestos contraríe un derecho atribuido por normas legales o convencionales (o por concesiones unilaterales del empresario, que en esta ocasión tampoco constan).

 

La sentencia cuenta con un voto particular en el que, discrepando de la opinión mayoritaria, se sostiene que el debate esencial reside en la decisión empresarial de negar la condición representativa obtenida por quienes, en las listas de un sindicato, fueron previamente elegidos en el proceso electoral y antes del vencimiento del mandato legalmente previsto para el comité de empresa. Se afirma la continuidad de la condición de representantes unitarios de las personas elegidas en el centro de origen siempre y cuando exista «coincidencia predominante entre electos y cuerpo electoral», es decir, siempre que no se desnaturalice la representación entre quienes fueron electores y representantes electos y quienes integren la nueva unidad productiva.