Sentencia del TS – 14/07/2022 en materia de Posibilidad de reducir el crédito horario de los representantes

Resumen

El Tribunal Supremo entiende que, en caso de disminución de plantilla, la empresa puede ajustar unilateralmente el crédito horario de los delegados sindicales, acomodándolo al número real de trabajadores de la empresa en los que el delegado sindical debe desarrollar su función.

Supuesto de hecho
  • El trabajador, delegado sindical en la empresa, tenía un crédito horario acumulado de 80 horas.
  • La empresa comunicó a su sindicato que el número de trabajadores había disminuido por debajo de 751 (tras la finalización de varios contratos temporales y despidos), por lo que a ese delegado sindical le correspondía un crédito horario de 35 horas.
  • Posteriormente continuó la extinción de contratos de trabajo de la empresa: tres por baja voluntaria y dos por incapacidad permanente.
  • El sindicato y el delegado sindical interponen demanda de tutela de derechos fundamentales contra la empresa reclamando el reconocimiento de un crédito horario de 80 horas, la declaración de que se había vulnerado su libertad sindical y una indemnización de 6.000 euros.
Consideraciones jurídicas
  • El Tribunal comienza recordando que, en virtud del artículo 10.2 de la LOLS, “A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales (…) se determinará según la siguiente escala: De 250 a 750 trabajadores: Uno. De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.”
  • En este mismo sentido, el artículo 68 del ET establece que “Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías: e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala: […] 4.º De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas. 5.º De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas”.
  • Pues bien, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo que, en caso de disminución de plantilla, la empresa puede ajustar unilateralmente el crédito horario de los delegados sindicales, acomodándolo al número real de trabajadores de la empresa en los que el delegado sindical debe desarrollar su función.
  • Respecto del momento para determinar la plantilla computable del centro de trabajo, en defecto de norma colectiva, habrá que acudir a la media anual de trabajadores que han venido prestando servicios a la empresa para determinar el número de trabajadores, a efectos de determinar si tiene más o menos de 250 trabajadores y, por consiguiente, aplicar las garantías y los derechos establecidos en el art. 10.3 de la LOLS.
  • De esta forma, la doctrina jurisprudencial permite que la empresa ajuste el crédito horario de los delegados sindicales cuando se produce una disminución de plantilla, acomodándolo al número real de trabajadores con los que el delegado sindical debe desarrollar su función.
  • En el presente caso, se produjo una disminución persistente de la plantilla empresarial por debajo de los 751 trabajadores como consecuencia de la extinción de varios contratos de trabajo. Dicha disminución justificó la decisión de la empresa de reducir el crédito horario del delegado sindical, ajustándolo a la plantilla de la empresa, por lo que no se ha vulnerado su derecho fundamental de libertad sindical, sin perjuicio de que, si la empresa recupera la plantilla anterior, vuelva a adecuarse el crédito horario a la plantilla.
Conclusión

El Tribunal Supremo ha venido estableciendo que la empresa puede ajustar el crédito horario de los delegados sindicales cuando se produce una disminución de plantilla, acomodándolo al número real de trabajadores con los que el delegado sindical debe desarrollar su función. De esta forma, en el presente caso, concluye que, tras la extinción de diversos contratos, la empresa se limitó a adecuar el crédito horario del delegado sindical al número de trabajadores, existiendo una justificación objetiva y razonable de la medida empresarial que excluye la vulneración del citado derecho fundamental, sin que deba fijarse indemnización reparadora alguna.

 

 

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