La impugnación de las elecciones sindicales no legitima al Comité antiguo a negociar el convenio colectivo de empresa (STS 11/5/2016)

En una empresa se celebran elecciones a representantes de los trabajadores en 2013 de las que resulta un comité de 21 miembros que pertenece a una plataforma independiente. Este proceso electoral y su resultado es impugnado por dos sindicatos. A los pocos días, comienza la negociación de un convenio colectivo de empresa, pero en la representación de los trabajadores actúa el comité elegido en 2005, ya que el resultante de las de 2013 había sido impugnado.

 
La Dirección General de Trabajo competente impugna de oficio el convenio colectivo de empresa que sale de esta negociación, por considerar que los representantes de los trabajadores que lo firmaron no reunían los requisitos legales de legitimidad (ET art.87).

Confirma la sentencia esta falta de legitimación para negociar y, por lo tanto, la nulidad por ilegalidad del convenio colectivo. La empresa realiza una interpretación errónea de la posibilidad de que el comité de 2005 pueda mantenerse en funciones, ya que esto solo es posible en el caso de que no se hayan promovido y celebrado nuevas elecciones (ET art.67.3). 

 
En este caso, pese a la impugnación posterior, sí se celebraron elecciones de las que salió un nuevo comité. Obviar esta cuestión, sería lo mismo que anticipar el resultado de la impugnación, que aún no se había resuelto cuando se constituyó la mesa negociadora. La simple impugnación no invalida el proceso, es preciso un pronunciamiento del órgano competente.

 
Tampoco puede entenderse que el principio de autonomía de voluntad de las partes permita la negociación efectuada en este caso por el hecho de que fuesen, según sostiene la empresa, los representantes de los trabajadores los que la instasen en su momento, porque estamos en este punto ante normas de derecho necesario y como tal, indisponible (ET art.87 y 88).

Si la empresa albergaba dudas respecto de la legitimidad del nuevo comité, sólo podía actuar al respecto tras la resolución que declaraba nulo el proceso negociador o la elección derivada del mismo para poder iniciar un nuevo proceso negociador dirigido a suscribir un nuevo convenio, pero nunca resucitar a un comité que había perdido vigencia al existir ya uno nuevo electo.