Que la empresa exija vestimenta formal a sus trabajadores no implica que tenga que pagársela

Es de conocimiento común que determinadas actividades laborales requieren una mínima corrección o pulcritud indumentaria conforme a unas reglas de trato social comúnmente admitidas, que por ello se dan por supuestas sin necesidad de un acuerdo expreso entre el trabajador y el empleador.

Sin embargo la obligación que impone la empresa de llevar una cierta «vestimenta» en el trabajo es, en ocasiones, fuente de conflictos. Confluyen aquí cuestiones tan dispares como la imagen, la seguridad, el poder de dirección empresarial o la libertad y dignidad del trabajador, pudiendo surgir incluso situaciones de discriminación. Lo cierto es que, exceptuando los aspectos que afectan a la seguridad en el trabajo, no existe una regulación específica en nuestro ordenamiento jurídico.

Es por ello que cuando se enfrentan el interés del empresario en que sus trabajadores den una determinada imagen -referida no solamente a la ropa que deba usar en el trabajo, sino también a su aspecto y aseo personal- y el interés del trabajador en mantener su libertad durante la jornada de trabajo para decidir sobre su propia imagen, entran en conflicto varios derechos protegidos:

 

Por parte de la empresa:

  • Art. 38 de la Constitución (el derecho a la “libertad de empresa”): «Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado».
  • Art. 5.c) del Estatuto de los Trabajadores: «Los trabajadores tienen como deberes básicos (…) cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas».
  • Art. 20 del Estatuto de los Trabajadores:  «En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes e instrucciones adoptadas por aquel, en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres».

De otra parte, el trabajador:

En la Constitución queda consagrado el derecho a la propia imagen de la persona, pero aquí surge otro conflicto, y es el derecho de la empresa a mantener la «imagen corporativa», en especial cuando la actividad que se presta es de cara al público. Hay, por tanto, actividades que requieren una buena imagen en la indumentaria, conforme a los usos sociales y costumbres comúnmente admitidas, que imponen limitaciones al trabajador en su libertad de vestir.

Puede decirse, en definitiva, que es al empresario al que, en aplicación de su poder de dirección, corresponde fijar unas ciertas directrices en cuanto a la vestimenta de los trabajadores. Pero estas facultades directivas no pueden ejercerse de forma arbitraria, sin justificación aparente, puesto que vulneraría la libertad, la dignidad y la intimidad del individuo. Es por ello que se recomienda que los aspectos sobre la vestimenta queden regulados mediante una política interna de la empresa:  la empresa debe definir los estándares mínimos que deben seguirse al vestirse para el trabajo, al igual que los puestos que se les exige utilizar cierto tipo de prendas de forma obligatoria, siempre respetando los derechos de los trabajadores constitucionalmente y estatutariamente protegidos y de los cuales nos hemos referido en párrafos anteriores. 

En el caso que un trabajador incumpliera el código de vestimenta, la empresa tiene la posibilidad de sancionar, en atención a la gravedad de la conducta y los eventuales daños que pueda ocasionar el incumplimiento.

Como hemos señalado anteriormente, no existe una regulación específica sobre el tema y por ende, los Tribunales tienen que resolver los conflictos que se les plantee, entre la libertad de empresa y los derechos fundamentales del trabajador teniendo en cuenta la idoneidad y necesidad de la medida, su indispensabilidad; y la proporcionalidad. Por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid 698/2007 de 5 de noviembre de 2007 el trabajador que prestaba sus servicios como Comercial en un concesionario de automóviles, se presentó varios días seguidos con una camiseta deportiva, pantalones vaqueros y zapatillas de deporte. Mediante carta, la empresa le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo de un día por falta grave, considerando que su puesto de comercial con atención al público hacía inadecuada la vestimenta y era perjudicial para la imagen de la marca.

Al día siguiente, el trabajador se volvió a presentar en el centro de trabajo con el mismo atuendo informal. Mediante carta, la empresa le impuso una nueva sanción de empleo y sueldo, esta vez de doce días, por falta grave. Al día siguiente el trabajador volvió hacer lo mismo así que, mediante carta la empresa comunicó al trabajador su despido inmediato, aludiendo a su conducta inadecuada y provocativa, a los requerimientos que le habían sido hechos para que no acudiese al trabajo con una vestimenta tan informal y a las dos sanciones precedentes. En la empresa, en el departamento comercial, habitualmente se acudía a trabajar vestido con traje y corbata de cara al público, y que solo se utiliza una vestimenta algo menos formal, pero elegante en todo caso, cuando se realiza un inventario o se retiran coches de eventos celebrados en el extranjero.

La Sentencia califica el despido de procedente, argumentando de la siguiente forma: «Es de conocimiento común que determinadas actividades laborales requieren una mínima corrección o pulcritud indumentaria conforme unas reglas de trato social comúnmente admitidas, que por ello se dan por supuestas sin necesidad de un acuerdo expreso. Siendo ello así, quien aceptó prestar tareas de aquella índole carece de justificación para eximirse de las obligaciones que al respecto y conforme a esos usos sociales requiera el desempeño de sus cometidos profesionales. En el supuesto examinado, la índole de las tareas profesionales encomendadas al demandante comportaba, mientras las desempeñaba, obvias limitaciones en su libertad de vestir a su antojo. Por añadidura, el modo de actuar del demandante, al hacer caso omiso de manera reiterada de las lógicas advertencias y amonestaciones de la empresa, exterioriza un indudable propósito de indisciplina e incluso de provocación, tan perceptible, que esta Sala apenas ha de esforzarse por argumentar lo obvio, dado que resulta patente la insumisión del trabajador y su firme y decidida voluntad de incumplir la orden de la empresa de que no volviera a acudir a su trabajo con una vestimenta inadecuada según esos usos sociales. El comportamiento del trabajador demandante contravino claramente el legítimo poder de dirección del empresario (Arts. 5 c) y 20.1 del ET) y merece indudablemente el despido en recta aplicación del Art. 54.2 b) del ET; la conducta descrita , reiterada por el trabajador en tres diferentes días del mes de julio de 2006, evidencia un clara indisciplina y vulneración de la buena fe contractual, con las notas de gravedad y culpabilidad que determinan la procedencia del despido».

Ahora bien, la duda que surge es, si la empresa exige que llevemos cierta indumentaria para trabajar para dar una buena imagen de la misma, ¿puede el trabajador reclamar a la empresa que le paguen el gasto que le ha ocasionado comprarla?

Reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Málaga resuelve dicha cuestión y que pasamos a analizar a continuación (TSJ de Andalucía, Málaga Sentencia núm. 1769/2015 de 19 de noviembre):

El actor trabajaba como tramitador de siniestros (daños personales) y sus funciones implicaban relaciones externas con médicos, abogados, lesionados, investigadores y entidades aseguradoras.

La empresa tenía un «manual de estilo de vestimenta profesional» de obligado cumplimiento para los empleados. En dicho manual se indicaba que en los entornos de trabajo en los que fuera continuada o frecuente la presencia de clientes o de terceras personas externas a la organización: oficinas centrales, red comercial y red de servicios la vestimenta para los hombres se caracteriza por traje de chaqueta con corbata, americana y pantalón con corbata, camisa de manga larga y zapatos formales.

Eso sí, la empresa proporciona a los trabajadores que desempeñan funciones de peritos punteras/calzado de seguridad.

El actor solicita que se declare su derecho a que la empresa le facilite la vestimenta y calzado (chaqueta con corbata, americana y pantalón con corbata, camisa de manga larga y zapatos formales) que se le exige en el contrato de trabajo; subsidiariamente, que se le abone la cantidad de 1.600 euros por su valor y, por último, que se declare su derecho a no usar dicha vestimenta, denunciando la infracción de los artículos 1281 del CC. 3 y 4 del ET por considerar, que el uso de determinada vestimenta es un plus que, concretamente, se pacta en el contrato individual de trabajo con la única finalidad de mejorar la imagen corporativa de la empresa por lo que el gasto que se ve obligado a realizar el trabajador debe ser reembolsado por la empresa.

El Juez no comparte los razonamientos del trabajador ya que se debe diferenciar:

a) De un lado, las prendas de trabajo y equipos de protección que la empresa debe facilitar a sus trabajadores, como establece el Convenio Colectivo de aplicación;

b) De otro, la indumentaria del personal que tenga trato con clientes o terceras personas ajenas a la empresa, como son los de oficinas centrales, red comercial y de servicios, la cual, conforme al «Manual de estilo de vestimenta profesional», de obligado cumplimiento para los empleados, será chaqueta con corbata, americana y pantalón con corbata, camisa de manga larga y zapatos formales.

Y es que la primera vestimenta (prendas de trabajo y equipos de protección) se refiere a los uniformes y equipos de protección necesarios para desarrollar la prestación de servicios con una imagen corporativa homogénea. Y solamente estas prendas de uniformidad y equipos de protección (botas de trabajo con punteras de seguridad, por ejemplo) serán facilitados por la empresa en un número determinado para el verano y dos para el invierno. Ello es lógico y razonable para evitar que el trabajador tenga que realizar un desembolso, en ocasiones importante en atención a la naturaleza del equipo de protección que, a todas luces, debe ir a cargo de la empresa.

Sin embargo, las normas de estilo de vestimenta profesional es cosa distinta, pues están dirigidas, precisamente, a los trabajadores que no deben acudir al trabajo en régimen de uniformidad y que, por su contacto con clientes y terceras personas ajenas a la empresa (oficinas centrales, redes comerciales y de servicios, caso del actor), está interesada en mantener determinada imagen exterior, de manera que a los varones se exige chaqueta con corbata, americana y pantalón con corbata, camisa de manga larga y zapatos formales. Dicha exigencia es, desde todo punto de vista, legítima pues la finalidad no es otra que la perseguir una imagen de decoro de sus empleados que redunda en el bien empresarial siempre que no se sobrepase, claro está, las reglas de tratos social comúnmente admitidas.

Si el trabajador acepta trabajar desde un primer momento en dicho régimen de indumentaria, que en nada atenta, limita o lesiona derechos como el del honor, dignidad o propia imagen del trabajador, no puede eximirse de su cumplimiento o solicitar el pago de la indumentaria.

En conclusión, es razonable que la empresa adopte la uniformidad en el desarrollo de una actividad y que la determinación de la uniformidad, en defecto de pacto colectivo o individual de los interesados, es competencia de la empresa, salvo naturalmente, que la decisión patronal atente a la seguridad y honor del trabajador o a cualquiera de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en la Constitución. La empresa tiene que hacerse cargo del pago de la indumentaria que sea necesaria para desarrollar la prestación de servicios con una imagen corporativa homogénea, por ejemplo uniformes y equipos de seguridad, pero diferente es el hecho de que la empresa exija vestimenta formal a sus trabajadores con el fin de dar una buena imagen corporativa, ello no implica que tenga que pagarle el traje y la corbata al personal ya que estos no tienen que vestir con uniforme corporativo de la empresa, sino que la empresa está interesada en mantener una determinada imagen exterior.


Partiendo de lo anterior, hay que tener en cuenta que cada caso tiene unas circunstancias y características significativas que lo distinguen de lo demás, y por tal motivo debe estudiarse con detenimiento si se encuentra ante una medida sobre la vestimenta laboral que atenta contra algún derecho fundamental del trabajador o, de forma contraria, la medida empresarial es del todo procedente, puesto que de cualquier forma, no existe en los tribunales un criterio unánime, dado que la práctica nos ofrece una enorme casuística.  Por tal motivo si tiene dudas al respecto de la medida que ha aplicado la empresa o que quiere aplicar como empleadora es legal, no dude en consultarnos al respecto. LÚQUEZ ASOCIADOS, S.L., cuenta con profesionales con una larga experiencia en el ámbito laboral que pueden asesorarle atendiendo a sus circunstancias concretas.

 

Es de conocimiento común que determinadas actividades laborales requieren una mínima corrección o pulcritud indumentaria conforme a unas reglas de trato social comúnmente admitidas, que por ello se dan por supuestas sin necesidad de un acuerdo expreso entre el trabajador y el empleador. Sin embargo la obligación que impone la empresa de llevar una cierta «vestimenta» en el trabajo es, en ocasiones, fuente de conflictos. Confluyen aquí cuestiones tan dispares como la imagen, la seguridad, el poder de dirección empresarial o la libertad y dignidad del trabajador, pudiendo surgir incluso situaciones de discriminación. Lo cierto es que, exceptuando los aspectos que afectan a la seguridad en el trabajo, no existe una regulación específica en nuestro ordenamiento jurídico.