Reciente Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Oviedo de 18 de julio de 2016, en la cual ha intervenido Luquez y Asociados como asistencia letrada

Reciente Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Oviedo de 18 de julio de 2016, en la cual ha intervenido Luquez y Asociados como asistencia letrada, ha sentado las bases correlativas a la determinación y calificación de los accidentes de trabajo acaecidos en el seno de la mercantil.

El presente litigio, tiene origen en un Acta de infracción levantada por la Inspectora actuante con motivo de la supuesta no comunicación en tiempo y forma a la Autoridad Laboral de los accidentes de trabajo acontecidos en el centro de Trabajo. Si bien es cierto, la empresa en cuestión contaba con un protocolo de actuación interno para el supuesto de lesiones sobrevenidas en las instalaciones de la empresa a cuyo efecto los trabajadores eran derivados a la entidad colaboradora en aras de que determinara la contingencia de la misma.

Pues bien, la Inspectora actuante, consideró que todo lo sucedido en las inmediaciones de la compañía debía considerarse como accidente de trabajo en base a la presunción de laboralidad dimanante del artículo 115 de la LGSS con independencia de que la entidad colaboradora prescribiere lo contrario. No estando conforme con aludido pronunciamiento, un tanto ilógico, la mercantil impugnó en tiempo y forma la reseñada acta de infracción, concluyendo la meritada Sentencia ya circunstanciada en las sucesivas premisas:

La empresa no es la obligada a descartar una presunción de laboralidad, sino es el trabajador quien tiene que probar que la enfermedad tiene nexo causal exclusivo en el desempeño  de la actividad laboral.

La calificación de gravedad o muy gravedad de las lesiones acontecidas en la planta de la mercantil, corresponde no a la empresa sino a los facultativos.

Pues bien, mediante la interpretación efectuada por su Señoría, que es firme por la imposibilidad de recurso debido a la materia, ha quedado arraigado que la empresa cumple desde el instante que acontece un suceso en sus inmediaciones y lo deriva a la entidad colaboradora que es la facultativa para determinar la contingencia, fuera de indicada gestión, es el trabajador sobre quien recae el esfuerzo probatorio de acreditar la presunción de laboralidad.