Sentencia del JS – Santander – 02/02/2023 en materia de conciliación familiar y laboral.

Resumen

Una trabajadora solicitó el reconocimiento del derecho al teletrabajo a su empresa para la conciliación de la vida familiar y laboral, la empresa denegó la solicitud sin abrir posteriormente un proceso negociador, vulnerando así la normativa laboral (34.8 E.T).

Supuesto de hecho

  • La trabajadora reside junto con su marido y su hijo en una comunidad diferente a la que se encuentra su centro de trabajo.
  • La trabajadora solicitó a su empleador el teletrabajo con el fin de poder atnder a las necesidades de su hijo y su marido, y evitar así los desplazamientos entre comunidades autónomas. La empresa denegó la petición propuesta por la trabajadora.
  • Ante esto, la trabajadora presentó una demanda solicitado el reconocimiento a su derecho al teletrabajo

Consideraciones jurídicas

  • El art. 34.8 del E.T. que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
  • En este mismo artículo, también se establece que en la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días, cuestión que en este supuesto de hecho no se hizo.
  • No consta que la empresa haya abierto proceso negociador alguno. Por tanto, vulneraría directamente este precepto. En definitiva, se ha demostrado la necesidad de la trabajadora de teletrabajar, no solo por la ausencia de la empresa, sino porque la actora reside junto su marido y el niño en un sitio distinto de donde presta sus servicios. Además, la actividad que desempeña la trabajadora permite el teletrabajo. En base a lo expuesto, se estimará la demanda.

 

Conclusión

a empresa denegó la solicitud de teletrabajo de la trabajadora, vulnerando así la normativa laboral ya que no abrió un proceso negociador como establece el artículo 34.8 E.T. La demanda de la trabajadora fue estimada demostrando la necesidad de teletrabajar para la conciliación de su vida familiar.

 

 

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